Sentencia Nº 96083/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia96083/3
Fecha12 Junio 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 47/20 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de la Pampa, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, se constituye la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por el señor J.F.R. y la señora J.S.M.E.G., asistidos por la señora Secretaria Sustituta M.P.F., a los efectos de resolver los Recursos de Impugnación interpuestos por el señor Defensor Oficial -M.G.O.-, en representación del querellante particular señor J. L. en fecha 31 de marzo de 2020, en Legajo Nº 96083/3 -registro de este Tribunal-, caratulado: “REYNA, C.E.; DEVIA, F.L.E., Y.M. s/ Querellante Particular Impugna sentencias por juicio abreviado”, del que:

RESULTA:

I. Que la Jueza de Control de la Primera Circunscripción Judicial, M.F.M., en fecha 25 de marzo de 2020, mediante Sentencia Nº 58/2020, condenó a Y.M.E. o D.M.E. a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, por resultar autora material y penalmente responsable del delito de Encubrimiento Agravado -art. 277 inc. 1º, apartado “a” e inc. 3º apartado “a” del C.P.-

En idéntica fecha, también la Jueza, mediante Sentencia Nº 57/2020, condenó a F.L.D., a la pena de dos años de prisión, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de Encubrimiento Agravado (art. 277 inc. 1º apartado “a” e inc. 3º apartado “a” del C.P..

Por su parte, el Juez de Audiencia de Juicio C.A.B., en fecha 27 de marzo de 2020, mediante Sentencia Nº 30/2020, condenó a C.E.R. a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por ser autor material y penalmente responsable del delito de encubrimiento gravado (art. 277 inc. 1º, apartado “a” en relación con el inc. 3º apartado “a” del C.P..

II. Contra dichas sentencias el señor Defensor Oficial -M.G.O.-, presentó sendos recursos de impugnación en su carácter de patrocinante del querellante particular J.L., en los términos de los arts. 387 ss. y cctes. del C.P.P.

a) En lo que respecta a la admisibilidad, el recurrente alega que, se ajustan a las previsiones rituales en vigor en tanto, se trata de sentencias definitivas sobre hechos que entiende que han tenido un tratamiento procesal sin la intervención de la querella, pese a estar debidamente incluido como parte querellante.

Los recursos interpuestos, se ajustan a las exigencias convencionales relativas al derecho de toda persona a recurrir cualquier resolución judicial que involucre un grave menoscabo a sus intereses (arts. 18 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; 8.1, 8.2.h Convención Americana de DDHH y 14.1 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Agrega que en idéntico sentido se pronunció la CSJN en autos "CASAL, M., consagrando la exigencia de que los sistemas adjetivos prevean un esquema de recursos que asegure que las sentencias condenatorias o autos importantes cuenten con un remedio amplio que asegure el máximo esfuerzo de revisión de los jueces superiores en grado.

Entiende que la revisión amplia no sólo es comprensiva de las sentencias condenatorias (por vía de regla) sino de aquellas que puedan reputarse importantes, tal lo dicho por la CIDDHH in re "MAQUEDA vs. Argentina", en función de los daños irreversibles que ocasiona el acto jurisdiccional que se cuestiona en los recursos.

Por lo que sostiene, que se trata indudablemente de una providencia susceptible de ser estimada como auto importante, y por tanto entiende que resulta formalmente admisible la vía que se intenta. Se trata pues del legitimo ejercicio del denominado derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (art. 18, 75.22 CN, 8.2.h de la CADH, 14.5 PIDCP) por parte de la víctima, que posibilite analizar debidamente la actuación del tribunal inferior, dado el núcleo de derechos fundamentales que se encuentran en juego.

Cita además relevante jurisprudencia en aval de acreditar la admisbilidad recursiva. Entre ellos el caso "G." (Fallos 318:514) y de la CIDH, los casos H.U. vs. Costa Rica y Mohamed vs. Argentina.

De la jurisprudencia provincial, el recurrente menciona que tal como lo refiere nuestro STJ in re "Roig" resulta un dato relativo el hecho de la constitución como parte querellante (cuestión que en el presente resulta indiscutida) dado que, a los fines de hacer valer los derechos de las víctimas, ese no resulta un dato central, expresando que "... La oposición del Querellante Particular adquiere vital importancia en los casos en los cuales las partes acuerden, por procedimiento abreviado, la absolución del imputado. En analogía con lo resuelto por la CSJN en "S." la negativa del acusador privado habilita la jurisdicción del tribunal y obliga a fundamentar su decisión, aun cuando opte por la absolución. En efecto, no vinculante no equivale a inexistente...".

Entiende que en función de la calidad invocada (padre de la damnificada directa), las acciones de colaboración por parte de D., R. y E., en favor del imputado G. como autor, han sido indebidamente objeto de un tratamiento procesal que excluye a la parte querellante de formular un encuadre más gravoso y podría ser perjudicial para el éxito del proceso donde se intenta llevar adelante un proceso por las acciones que damnifican a la hija del querellante en forma directa.

La falta de garantía del derecho a recurrir, impide el ejercicio del derecho de acceder a la verdad histórica y trae implícita la ausencia de protección de otras garantías vinculadas al debido proceso que deben asegurarse, para que el juez o tribunal superior pueda pronunciase sobre los agravios sustentados (CIDH caso Mohamed vs. Argentina).

b) Antecedentes de los tres hechos:

El defensor pone de relieve los precedentes que derivaron en las tres sentencias de juicio abreviado, ahora recurridas.

A F.L.D., a C.E.R. y a Y.M.E., la Fiscalía les imputó haber colaborado de distintas maneras con L.G., quien era perseguido con orden judicial, por suponérselo autor de una tentativa de femicidio respecto de N.S.L., calificando dichas conductas bajo las previsiones del Encubrimiento agravado, previsto en el art. 277 inciso 1º apartado a en relación con el inciso 3º apartado a del C.P., todo ello vinculado a la investigación principal (Legajo Nro. 93717 caratulado "MPF C/ GONZALEZ, L.S./ TENTATIVA DE FEMICIDIO"). Destaca el recurrente que, habiendo participado únicamente de la audiencia de formalización de D., sin perjuicio de la adhesión, dada la provisoriedad del encuadre de su conducta, hacía reserva de encuadrar la misma bajo figuras penales más graves, según surgiese de la investigación principal.

Finalmente, y como consecuencia de valoraciones de hecho y derecho, fueron dictadas las Sentencias Nsº 30/20, 57/20 y 58/20 de fechas 27 y 25 de marzo del corriente año, respectivamente, por las que se hace lugar a los Acuerdos de Juicio Abreviado. Como consecuencia de ello se resuelve condenar como autores materiales y penalmente responsables del delito de encubrimiento agravado -art. 277 inc. 1º apartado "a" e inc. 3º apartado "a" del Código Penal- por el hecho constatado el día 17 de diciembre de 2019. A Y.M.E. a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, a F.L.D. a la pena de dos años de prisión y a C.E.R. a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento.

c) Agravios:

Inobservancia de las normas rituales (art. 387 inc. 2 del CPP)

En primer lugar, el querellante advierte una infracción de las normas generales sobre la participación de la víctima en el proceso conforme las previsiones del art. 366 ss. y cctes. del CPP, conforme los cuales la víctima (en este caso representada por su padre), deberá ser anoticiada de la solicitud de procedimiento de juicio abreviado, así como de la audiencia del artículo 365.

En el presente caso, y pese a la participación procesal en la audiencia de formalización del imputado D. -no así en la audiencia de formalización de R. y E.-, no fue la parte querellante, ni en Devia y mucho menos en Reyna y Escudero, en donde no tuvo intervención, debidamente incluida ni ha ofrecido conformidad a los acuerdos de juicio abreviado que las sentencias pretenden homologar.

Pero ese déficit, alega, no solamente es atribuible al Ministerio P.F., que no hubo de practicar la convocatoria antes mencionada, sino que los Sres. Jueces de control tampoco garantizaron que no se afecten los derechos de la víctima, como lo requieren las normas rituales.

Por otra parte, destaca y solo respecto a D., que según luce de las actuaciones en sistema informático, y de la sentencia Nº 57/20, la tramitación de la audiencia de formalización de cargo hubo de materializarse en el legajo principal donde tramita la investigación del hecho que damnifica a N.L. -como en el caso de R. y E.-, como consecuencia de la imputación pluripersonal en el curso de una investigación, que aún no ha terminado.

Agrega que, luego se advierte que en otro legajo fiscal diferente se ha procedido a dar trámite a un acuerdo de juicio abreviado, con exclusión y sin noticia a esa parte, procediéndose al dictado de una sentencia con las irregularidades antes mencionadas.

A su vez, destaca la querella que de las sentencias que se recurren se advierte que los señores Jueces de Control asumen una interpretación del hecho principal para autonomizar una figura delictiva, cuyo reproche penal imprime, sin tener competencia para ello pues eso corresponde sea completado en una interpretación de los hechos ventilados en una audiencia de juicio donde la victima tenga posibilidad de ser escuchada.

La gravedad de tales acciones jurisdiccionales no solo habilitan a la imposición de una pena y un reproche por un hecho que dista mucho de lo que esa parte tiene en miras formular, sino que además -lo que resulta más grave aún- pone en riesgo la investigación principal dado que la querella tiene sospechas razonables y fundadas acerca de que los condenados Devia-Reyna y E.- podrían tener acciones de entorpecimiento procesal, en especial porque la investigación del hecho principal podría derivar en la imputación de acciones de una complicidad primaria o...

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