Sentecia definitiva Nº 96 de Secretaría Civil STJ N1, 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia96
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 30 de noviembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “WELLESCHIK, Federico Manuel -S. CONCURSO PREVENTIVO- s/INCIDENTE DE REVISION s/CASACION” (Expte. N° 29539/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Que a fs. 282/283 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria N° 549 de fecha 9 de octubre de 2017, ha declarado admisible el recurso de casación interpuesto por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro a fs. 224/243, contra la sentencia obrante a fs. 206/210 y vta.
En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis resolvió confirmar la parte pertinente de la resolución de fs. 155/156 que ordena el desglose de la documentación acompañada por el revisionista.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la casacionista manifiesta que al convalidar el desglose de prueba documental que no ha sido aforada y sobre la cual la Agencia reclama el pago del tributo, la sentencia impugnada ha incurrido en violación de la ley fiscal (arts. 3, 5, 6 y 7 de la Ley I 2.407 y arts. 17, 23 y 24 de la Ley I 2.716), omisión de la aplicación de normas de Derecho Público Tributario, errónea interpretación del instituto del abuso de derecho, violación del art. 200 de la Constitución Provincial, apartamiento de la ley fiscal sin que medie declaración de inconstitucionalidad de las leyes en cuestión, apartamiento de los principios de derecho procesal, entre otros.
Ingresando al examen del recurso presentado y los planteos recursivos articulados, se observa la carencia de un requisito de índole formal que inhibe por sí la procedencia a la instancia extraordinaria local intentada.
En efecto, de la lectura de la sentencia en crisis -dictada en un incidente de revisión en el marco de un proceso concursal- no se advierte la existencia de “definitividad”, en los términos exigidos por el art. 285 del CPCyC, por cuanto la resolución no constituye una sentencia definitiva en sentido material, ni es asimilable a tal; ello en el entendimiento que el fallo no finaliza la litis ni impide que la Agencia puede perseguir el cobro del tributo por otra vía.
Es doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que el recurso extraordinario solo procede ante sentencias definitivas, es decir, aquellas...

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