Sentecia definitiva Nº 96 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-10-2016

Número de sentencia96
Fecha05 Octubre 2016
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de octubre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "CUEVAS, ANA LUISA C/ PREVENCIÓN ART S.A. Y OTRO S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26796/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 571/617, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante sentencia de fecha 17/08/2012, la Cámara desestimó -a fs. 559/563- la demanda contra Prevención ART y Transportes Llanos SRL, con costas a la actora.
1.2. Tuvo al respecto por cierto que en marzo de 2009 la actora informó por telegrama a Transportes Llanos SRL haber mantenido concubinato con su ex trabajador fallecido, Manuel Argentino Díaz, intimándole a depositar los aportes y contribuciones faltantes, mientras la empresa le desconoció su situación y negó adeudarle aportes; reconoció además que la actora informó sobre lo mismo a la ART, con fecha 31/07/2009 y 16/06/2010, intimándole el pago indemnizatorio según lo previsto en los arts. 11, 15 y 18 de la Ley 24557; y advirtió finalmente que en septiembre de 2009 Prevención le informó a la actora sobre el depósito de $200.710,61 en la cuenta de autos: "AMI n° 1 c/Díaz Nancy Beatriz s/Tutela" -expte. n° 12.262/08-, en trámite por ante el Juzgado de Familia n° 7, donde se encontraba acreditado como derechohabiente el menor Matías Díaz. ///
///
1.3. Para la decisión adoptada se impuso la Cámara analizar previamente si la aseguradora demandada cumplió o no con sus obligaciones legales; y estimó en tal sentido, a partir de la documentación aportada en autos, que Prevención ART realizó las notificaciones correspondientes al único domicilio que tenía en sus registros, nunca modificado por el trabajador, sito al 1500 de calle "2 de Agosto"; es decir, que la aseguradora pagó cumpliendo la reglamentación y la orden judicial de dichos autos "AMI…", y que de no haber pagado, habría incurrido en mora. Dirección en la cual el a quo afirmó que pagó cumpliendo diligentemente los recaudos legales, mientras la actora, en cambio, habiendo tomado conocimiento del fallecimiento de su pareja, recién notificó a la aseguradora de su existencia e interés casi un año después, cuando el pago había sido ya efectuado.
De tal modo, el a quo entendió que mal podría Cuevas reclamar a la aseguradora lo que sólo pudo haber sucedido como consecuencia de su propio desinterés, cuando la aseguradora deudora de la obligación actuó con diligencia e informó a la actora conforme a derecho que efectuara el depósito en causa judicial, de suerte que entendió que aquélla debió haber dirigido su reclamo contra el derechohabiente beneficiario y probar en su contra las circunstancias que sustentaran su pretensión.
1.4. Finalmente y sin perjuicio de la rebeldía de la codemandada Transportes Llanos SRL, añadió a su respecto que la actora no pudo acreditar los hechos invocados para tomar la base salarial pretendida, pues no se probó el recorrido mensual de 15.000 km., sin que el CCT del rubro aportara información para solucionar la cuestión, como tampoco lo hiciera el informe de Imaz SRL -agregado a fs. 366-, que no mentara en particular al fallecido Manuel Díaz.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Al fundamentar su recurso, refiere la actora que fue concubina por más de nueve años del ex trabajador Manuel Argentino Díaz, fallecido con fecha 3 de julio de 2008 a raíz de un accidente laboral padecido el 7 de abril de 2008, que lo dejó en estado de coma permanente hasta su deceso. Explica que sólo ha reclamado el 50% de las indemnizaciones previstas en los arts. 11, apartado 4to. "c", 15, apartado 2do., y 18, de la ley 24557, porque Díaz era viudo de su primera unión y tenía un hijo menor al momento de su muerte, Matías Nicolás Díaz; citado en autos como tercero por Prevención ART S.A.
Aclara que aparte de Prevención ART S.A. ha demandado a Transportes Llanos SRL /// ///-2- por eventuales créditos que tuviere en exceso del marco contractual del seguro; que intimó en dos oportunidades a Prevención ART SA por el pago de su mitad indemnizatoria, con fecha 31/07/2009 (conforme surge de fs. 2 y admitido a fs. 124) y con fecha 16/06/2010 (v. fs. 3). Y señala que la misma demandada reconoció haber recibido su intimación con fecha 22/06/2010, aunque su respuesta sólo llegó con fecha 06/07/2010, 4 días después del inicio de la demanda, constando en autos que fue respondida por Cuevas con fecha 07/07/2010, informando ella a Prevención que había incoado demanda en su contra con fecha 02/07/2010.
Dice así que demandó una vez vencidos los plazos de las intimaciones cursadas a la ART accionada, ante el total silencio de Prevención, destacándolo en su escrito porque el a quo dio por cierto, entre los hechos relevantes, que fue notificada antes del inicio de la demanda acerca del depósito que Prevención efectuó a favor del hijo del fallecido trabajador, sin respaldo probatorio y, por sobre todo, no teniendo en cuenta que ella desconoció el hecho y la pretendida documentación de fs. 125. Y destaca que en la prueba aportada constan las declaraciones testimoniales actuadas ante escribano público y la resolución del Juzgado de Familia N° 7, recaída en la causa "Cuevas, Ana Luisa s/Información sumaria" -expte. n° 12530/08-, por la cual la Jueza Marcela Pájaro declaró probado que convivió por más de nueve años con Manuel Díaz, en un domicilio distinto del signado en el documento de identidad de aquél.
2.2. Señala que Prevención ART sólo al contestar la demanda (con fecha 29/09/2010) decidió pedir cautelar de embargo sobre los fondos depositados en autos "AMI N 1 c/Díaz Nancy Beatriz s/Tutela", expte. 12.262/08, a percibir por el hijo de su concubino fallecido, es decir, luego de más de un año de haber recibido la primera intimación de pago, con fecha 31/07/09, aunque en la sentencia acabó por admitir arbitrariamente un documento desconocido y carente de respaldo probatorio, la pretendida misiva de fs. 125, desconocida y carente de sello de correo y fecha cierta y del mínimo e indispensable respaldo probatorio. Extremos que denotan que en realidad no contestó ni arbitró medio alguno para resolver la situación de mora. Por otra parte -afirma-, cuestionó la excepción de pago opuesta por Prevención ART, en tanto nunca percibió pago indemnizatorio alguno, desconociendo así que el referido depósito, indebidamente efectuado en la causa del Juzgado de Familia, constituyera un pago eficaz. //
///
2.3. Critica también que el menor Matías Díaz, a cuya citación como tercero se opuso fundadamente -aunque fue admitido por el a quo-, se valió para peticionar el 100% indemnizatorio de que su padre no hizo el cambio documental de su domicilio, aun cuando resultara probado en autos que vivía con ella en concubinato -extremo no descalificado en la sentencia-. Y destaca que el mismo tribunal de autos -mediante juez unipersonal- declaró con anterioridad al fallo en crisis, en la causa caratulada "Cuevas, Ana c/Transportes Llanos SRL s/Sumario" -expte. n° 22.101/10-, que tenía derecho a la indemnización prevista en el art. 248, LCT por ser la concubina de Díaz -v. fs. 580 y 513/516-, lo cual se corroborara también en la audiencia de vista de causa.
2.4. Cuestiona entonces que a fin de resolver la causa, el fallo partió de una pretendida misiva (glosada a fs. 125), desconocida por ella y no probada por Prevención ART por medio alguno (v. fs. 582/583), dando así por cierto que en septiembre de 2009 aquélla le informara que había depositado $200.710,61 en autos "AMI …", donde se encontrara acreditado como derechohabiente el menor Matías Díaz, en detrimento de su validez como acto jurisdiccional, por arbitrariedad manifiesta, con vulneración del equilibrio de las cargas probatorias normado en el art. 377 del CPCCm. Notificación, la pretendida, cuya falta no resultó suplida con la posterior notificación del 2010, cursada a 4 días de iniciada la demanda y a 10 meses de su intimación del 31/07/2009.
2.5. A continuación y respecto de lo central de fallo, es decir, si la aseguradora demandada cumplió o no debidamente con sus obligaciones legales, critica que además de no determinar la normativa vigente, violó el marco legal aplicable, pues a su criterio (plasmado a fs. 586/588), cuando Prevención se excepcionó de pago la relevó de probar la existencia de su crédito, al admitir el carácter de acreedor al que se opuso -en su caso, de la actora-, reconociendo de modo expreso, categórico e indubitable, la validez de la obligación que tal acreedora le reclamaba, por plantear como única oposición haberla pagado.
2.6. Expresa también en su recurso (a fs. 589/611) que la normativa vigente, invocada indeterminadamente en la sentencia, es en realidad la prevista en materia de obligaciones en los arts. 667, 669, 674, 675, 691, 693, 731, 784 y acordes, del C. Civil, y que esa normativa regía la solución del caso (fs. 612/614), destacando en tal sentido que la normativa civil distingue entre tipos de obligaciones -cf. art. 677, CC-, como las divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial -cf. art. 667, CC-, determinando que/ ///-3- lo son cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o...

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