Sentecia definitiva Nº 96 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-08-2015

Fecha05 Agosto 2015
Número de sentencia96
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 5 de agosto de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SAGREDO, GLADYS MABEL C/I.P.P.V. S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 27845/15-STJ-), elevados por el Juez de amparo, Dr. Alejandro Cabral y Vedia de la IV Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO
Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 53 y fundado a fs.56/60, contra la sentencia de fs. 44/45 y vta. dictada por el Juez de Amparo, Alejandro Cabral y Vedia, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la IV Circunscripción Judicial que resolvió hacer lugar a la acción intentada por la Sra. Gladis Mabel Sagredo, y ordenar al IPPV que en el plazo de diez días de notificada la sentencia, arbitre los medios necesarios para adjudicar a la amparista una vivienda adecuada.
El Juez del amparo sostuvo que la actora padece una enfermedad grave (epilepsia), contando con un certificado de discapacidad desde el 25/10/2013 con vigencia hasta el año 2018, y que si bien, de acuerdo a lo informado por el IPPV, la amparista se encuentra inscripta dentro de dicho organismo -incorporándose su legajo dentro del cupo de personas con capacidad diferente-, no ha resultado aún adjudicataria de vivienda alguna, dado que las unidades en construcción en esta localidad ya han sido asignadas a las personas individualizadas en el listado acompañado por el Instituto.
Agregó que no surge del listado referido si las adjudicaciones se refieren a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad que la amparista, destacando que: “…sólo se modificó el orden de asignaciones por fallecimiento de uno de los beneficiarios, pero no por razones de prioridad a favor de personas con capacidades diferentes”.
Señala que del informe brindado por el IPPV no se advierte por qué la amparista -con número de legajo inferior a los que figuran en el listado (Nº 16091 -ver fs. 27 y 38/39-), con capacidades diferentes y reconociendo la propia Institución que se reserva unidades para situaciones de emergencia social y amparo judicial, aún no ha resultado adjudicataria de alguna unidad o no se le ha brindado una solución alternativa.
Concluye que si bien no cabe cuestionar, en el estrecho marco procesal del amparo, la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda Provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes, no es menos cierto que: “no corresponde agravar aún más la situación personal de la persona con discapacidad sin otorgar alternativas de solución que suplan la carencia de recursos...

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