Sentecia definitiva Nº 96 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-09-2011

Fecha27 Septiembre 2011
Número de sentencia96
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 27 de septiembre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Roberto H.MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CRIA.1ªVIEDMA ELEVA DOCUMENTAC. REF. CHOQUE MOVIL CHEV. INT. 2198 DOM. ERE-600 S/ SUMARIO ADMINISTRATIVO (CBO. JORGE LUIS CASTRO) EXPTE.Nº 2137/06. FISCALIA D S/ APELACION" (Expte.Nº 25221/11-STJ-), elevados por Tribunal de Cuentas de Río Negro, con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.


V O T A C I O N
El señor Juez Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:
-

Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación del artículo 60 de la Ley K Nº 2747, interpuesto por el Cabo Jorge Luis Castro –a fs. 261/262- contra la sentencia “JR” Nº 04/2011 dictada por el Tribunal de Cuentas, obrante a fs. 238/257.


En cuanto aquí importa, el Tribunal de Cuentas condenó al recurrente por los perjuicios patrimoniales ocasionados al fisco provincial (70% de la responsabilidad en la comisión del hecho) por un total de $ 21.709, como consecuencia del choque producido entre el vehículo policial, que circulaba por el Bvard. Contín y un camión que circulaba por calle Belgrano.

El recurrente se agravia por considerar que no se ha evaluado razonablemente la existencia de nexo causal, siendo necesario el aporte y producción de pruebas conducentes, aduce que no existe constancia de la compra de los repuestos por lo que si fueron adquiridos deberá acreditarse y averiguar su destino. Relata que el vehículo en cuestión por cuya reparación demandan, fue destruido en un incendio en el sector de parque de estacionamiento de la Dirección de Logística y Finanzas. En razón de ello no se compraron los repuestos y no se contrató mano de obra alguna.

Dice que la responsabilidad estatal tiene fundamento en criterios de derecho público por lo que no se pueden invocar principios del Código Civil. Se cuestiona en su agravio por qué debe reintegrar gastos que no se han probado que fueron efectuados, como así tampoco el criterio de distribución de responsabilidad, y que la compañía de seguros Horizonte se hizo cargo de satisfacer el reclamo del tercero. Por último sostiene que los daños involuntariamente ocasionados al automotor, fueron producidos en un acto de servicio, ejecutando la voluntad del Estado, y que, en ese cumplimiento -aún cuando sea irregular- de las obligaciones a su cargo y propias de la función policial, cabe atribuir a la provincia la responsabilidad indirecta por los daños ocasionados.

La Fiscalía de Investigaciones Administrativas, al contestar el traslado manifiesta en primer lugar que el escrito recursivo no supera el valladar del artículo 265 del CPCC al no reunir las condiciones formales exigidas por dicha norma.

Al contestar, en forma subsidiaria, manifiesta que el recurrente confunde la naturaleza del proceso impugnado, al asimilar la persona-órgano Estado y la de sus dependientes, siendo cuestiones distintas referir a la “teoría del órgano” por la cual se entiende que la responsabilidad del Estado...

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