Sentencia Nº 95850/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022
Número de sentencia | 95850/4 |
Año | 2022 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
SANTA ROSA, 18 de agosto del año 2022.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “IBARRA, E. s/ recurso de casación presentado por el querellante particular y el defensor”, legajo n.º 95850/4 (reg. de esta Sala); y
RESULTA:
1) Que el Dr. S.S.A., representante del querellante particular y el defensor particular, Dr. L.E.L.E., interpusieron recursos de casación contra la sentencia del T.I.P., que en lo respectivo dispuso hacer lugar parcialmente al recurso presentado por la defensa solo respecto al monto de la pena impuesta. En consecuencia, modificó el punto primero de la sentencia nº. 68/21 dictada por la Audiencia de Juicio que quedó redactado de la siguiente forma: “PRIMERO: Condenar a E.R.I.… como autor material y penalmente responsable de los delitos de Lesiones Graves Culposas y Homicidio Culposo por la conducción Imprudente, N. y A. de un vehículo con motor agravado por haber conducido con un nivel de alcoholemia superior al límite permitido (1 gramo por litro de sangre) y Lesiones Leves Culposas -tres hechos-, todo ello en concurso ideal, en calidad de autor (Arts. 94 -primer supuesto- en relación con el art. 89, 94bis en relación con el art. 90 y 84 bis, 54 y 45 -primer supuesto-, todo del Código Penal), a la pena de tres años de prisión e Inhabilitación Especial para Conducir Vehículos con motor por el término de Diez Años, con más la accesoria del art. 12 del C. Penal, con Costas (arts. 346, 444, y cc. del C.P.P., art 29 inc. 3) del C.Penal).”
2) El representante del querellante particular alegó la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto en la decisión del revisor se consideró que existió culpa de la víctima, atribuyéndole responsabilidad sobre el resultado dañoso (lesiones y muerte).
Criticó la indicación de que la niña fuera junto a su madre en el asiento delantero del vehículo al tiempo del siniestro y que ello haya sido la condición objetiva de la gravedad de los daños padecidos.
Señaló la referencia a la concurrencia de culpas para atenuar la pena, aunque no para modificar la culpa por el hecho; apuntó que esa postura se sostiene en distintos pronunciamientos de ese tribunal (vgr. “CORONEL”) y el emitido por la Audiencia de Juicio en “HOTZ” bajo la cita de la obra de P.Z.(. de la Determinación de la Pena) y la indicación de una confluencia de conductas o concurrencia de culpas.
Refirió que se trata de una concurrencia aparente, puesto que de ser tal impactaría en la tipicidad, y no lo haría -como en este caso- para menguar la pena.
Destacó que esta conclusión es falaz y omite analizar que la violencia del hecho fue exclusiva y excluyentemente atribuible al condenado.
Acentuó que el derrotero que finaliza con las lesiones y el fallecimiento de una de las niñas, la intelección de que ello pueda estar apoyado en otra causa que no sea atribuible a la conducta del conductor del vehículo embistente, cuando no fue adecuadamente probado, resulta de un “Razonamiento premonitorio propio más de pseudociencias que de una lógica y metodológica aplicación del Derecho y los institutos en juego”.
Transcribió los pasajes del informe de Criminalística - Accidentología Vial del Of. T., sobre las que se apoyan sus afirmaciones.
2.1) Subsidiariamente, planteó la presencia de arbitrariedad ante la existencia de un razonamiento falaz, circunscripto al hecho de que en el legajo quedó acreditado cómo se produjo el siniestro y que la causa eficiente fue la conducta del embistente en un 100 %, sin que sea posible establecer la concurrencia o compensación de culpas con relación a la conducta del embestido. -
Citó al autor Marco Antonio Terragni, sobre el comportamiento del lesionado para excluir la imputación y su carácter en los delitos de tipo culposos, caracterizados como delitos que necesitan la infracción al deber de cuidado y la conexión de antijuridicidad (de imputación objetiva) para que pueda imputarse el efecto al sujeto.
Requirió que se case la decisión del T.I.P. y se determine como pena para el imputado la de 4 años de prisión, más la inhabilitación, de conformidad a lo oportunamente resuelto por el juez de Audiencia de Juicio.
3) El recurso formulado por la defensa refirió la presencia de los motivos previstos en los incs. 2 y 3 del art. 409 del C.P.P.
Demarcó que la decisión objeto de crítica no receptó los criterios de este Tribunal, en cuanto se colocaron a la discrecionalidad del art. 26 del C.P., mayores exigencias de motivación, conf. los autos: “S.” de la C.S.J.N., para que el pronunciamiento no sea arbitrario.
Explicó que aun cuando el revisor, bajó la pena al mínimo legal posible, en orden a la figura (art. 84 bis del C.P.), la mantiene de efectivo cumplimiento sin dar razones suficientes y de porqué no le corresponde la condicionalidad.
Apuntó que se trata de una crítica concreta al razonamiento jurídico-legal del T.I.P., que violentó el doble...
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