Sentencia Nº 9556/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha28 Diciembre 2017
Número de sentencia9556/5
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

RESOLUCIÓN EN PLENO Nº18/17: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de la Pampa, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne en pleno el Tribunal de Impugnación Penal integrado por los Jueces C.F., F.R. y M.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por el Defensor Particular A.T.M., en legajo nº9556/5 caratulado: "Dr. T.M., Abel S/ Presentación", del que:

RESULTA: Que el mencionado letrado, por la defensa de E.C.P., con fecha 23 de noviembre de 2017 presentó un escrito en el cual manifestó que su defendido nunca fue notificado de la sentencia dictada en legajo nº9556/1, debiéndose entender que se ha cometido un error y que ese error es subsanable por el órgano judicial competente y actuante, que dispuso que el imputado debía ser notificado personalmente.

Indicó que nunca fue notificado de la sentencia y a raíz de ello está detenido. La falta de notificación personal quedó acreditada en legajo nº35504, donde a través de la prueba pericial caligráfica se determinó en forma fehaciente y concreta que la firma no es del imputado. Asimismo, al haberse considerado notificado personalmente, el recurso de casación le fue considerado fuera de término por el Superior Tribunal de Justicia, pero no estaba claro el plazo para computar el término de presentación de recurso.

Entendió que es importante fijar una audiencia con todos los miembros de este Tribunal y el imputado, quien está preso, a los fines de exponer el error cometido y se resuelva oportunamente que la notificación realizada fue en forma irregular, subsanándose en consecuencia. Acompañó documentación al respecto.

Con fecha 28 de noviembre del corriente año, por Presidencia de este Tribunal, y conforme la documentación presentada de la cual surgiría que P. estaba debidamente notificado de la fecha de lectura de sentencia de este Tribunal, al haberse procedido conforme el art.142 del C.P.P., se dispone que de acuerdo con lo expuesto en el art. 351 in fine en relación con el art.410 in fine, ambos del C.P.P., se esté a lo resuelto con fecha 04 de octubre del corriente año por el J.P.B., en su carácter de Presidente S. -legajo nº9556/4-. En tal sentido, el último magistrado mencionado dispuso estarse a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, en cuanto declaró extemporáneo el remedio casatorio.

Con fecha 05 de diciembre de este año, el Dr. A.T.M., interpuso recurso de reposición. Sostuvo nuevamente...

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