Sentencia Nº 9556/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia9556/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
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FALLO 10/17 - SALA B - En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces M.F.P. y F.G.R., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el día 25 de Noviembre de 2016 ante este Tribunal, por el Dr. A.E.T.M., a cargo de la defensa técnica de E.C.P. en el legajo N° 9556/1 caratulada: "P.E.C. s/ Recurso de Impugnación" -registro de este Tribunal- del que:

RESULTANDO:

Que el Sr. Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. F.R., ejerciendo la jurisdicción de manera unipersonal, con fecha 11 de noviembre de 2016, mediante sentencia N° 655, resolvió, en lo que aquí interesa “…I) Condenando a E.C.P., ... como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal y del delito continuado de abuso sexual simple, en concurso real, a la pena de seis años de prisión y costas. Artículos 40, 41, 55, 119 párrafos primero y tercero del Código Penal y artículos 355, 474 y 475 del Código Procesal Penal.”.

Que contra la sentencia, el señor D.A.E.T.M., por la motivación de procedencia de "errónea valoración de la prueba" (art. 400 inc. 3° del C.P.P.) interpuso recurso de impugnación, ante este Tribunal, solicitando se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a su defendido en base al beneficio de la duda.

Sobre ese marco la defensa entendió respecto de la valoración de la prueba efectuada por el aquo que se brindó principal relevancia al testimonio de la víctima y testigos de oídas, dejando de lado el testimonio de aquellos que convivían al momento del hecho tanto con el imputado como con la víctima y que brindan una visión distinta de los hechos.

Superado el trámite previsto por los arts. 407 y cc. y ss. del C.P.P., y cumplido con la audiencia prevista en el art. 410 del Código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo de votación; señores J.M.P. y F.R..

CONSIDERANDO:

El señor J.M.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de E.C.P., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.P.

El recurso presentado se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de avocamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.-

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

El Letrado defensor, Dr. A.E.T.M., introduce como agravio el cuestionamiento de errónea valoración de la prueba, por considerarla insuficiente para revertir el estado de inocencia de su ahijado procesal.

Entiende esa defensa que las testimoniales diligenciadas en el plenario, no pudieron dar cuenta cierta de lo sucedido; que el a-quo no analizó el material probatorio en su totalidad, haciendo caso omiso a prueba de relevancia producida en autos, lo que no permite concluir con la certeza exigida en todo proceso penal de la existencia de los hechos; como tampoco se logra vencer el principio “in dubio pro reo”.

El sustrato factico de los agravios, en definitiva radica en que el juzgador no ha tenido en cuenta el testimonio de aquellos familiares que convivían al momento del hecho con ambas partes del proceso y que estos no reflejan lo expuesto por la víctima, alegando que ninguno de los dichos brindados en el debate, pudo dar cuenta cierta de lo sucedido; y así lo consigna en su recurso: “...esta defensa aportó los testigos D.E.G., C.G. de T.... M.T.; M.C.T., D.S.T.; y todos estos testigos vivían con la denunciante desde siempre y son testigos directos del accionar, vida y obra de C. y fueron dejados de lado por el sentenciante con el argumento de la impresión, como persona sincera, de un relato coherente, claro, detallado y el estado emotivo que lo acompaño -estamos refiriéndonos a C.- se corresponde con el de quien ha sufrido abusos como los investigados. Siempre sostuvo el mismo relato de los hechos ante M., P., P., R., T. y W. para esta defensa no es lo mismo los testigos con conocimiento y vivencias directas que los testigos de oídas y por ello... esta defensa va a sostener que no han sido debida y adecuadamente analizadas.”.

Así expone que D.E.G. madre de C. “...dijo claramente “nunca vio ni sospecho nada. En el campo vivían todos, C. nunca estaba sola. Quedaban C. y M.... S. y la “C”.. R. al episodio del galpón ella vio que P. tenía una sabana de dos plazas en su mano. C. estaba parada al lado “vestida”.

Agrega que el grupo familiar cercano, referenció en la audiencia de debate que no creían que el abuso hubiera existido, que C. nunca estaba sola; detallando los relatos en ese sentido de C.G. de T., abuela de C., quien expuso “nunca me enteré de nada, no sabe si es cierto lo de los abusos, nunca existieron. C. nunca quedó sola, siempre estuvo acompañada por ella o las hermanas “más vale que miente, jamás dijo la verdad”...”

Sostiene que M.T., M.C.T., D.S.T., también resultan contestes en cuanto que C. nunca estaba sola, no ayudaba a P. en las tareas con los caballos y que no existía posibilidad de que este hubiera abusado de ella.

Expone el recurrente, que en este tipo de delitos no existe posibilidad alguna de defensa para el acusado, desde el preciso momento que se le brinda mayor...

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