Sentencia Nº 953/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha24 Agosto 2009
Año2010
Número de sentencia953/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SANTA ROSA, 06 de diciembre dos mil diez.- VISTOS Los presentes autos caratulados: “CABLEVISION S.A. en autos: ‘CABLEVISION S.A. c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/demanda contencioso administrativa’ s/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”, expediente Nº A-953/10, reg. S.TJ. (SALA A), y; - CONSIDERANDO Que a fs. 36/45, el Dr. J.O.G., en nombre y representación de Cablevisión S.A. solicita con fundamento en el art. 62 y 63 del Código Procesal Contencioso Administrativo y como medida precautelar la “... suspensión de los efectos de la Disposición Administrativa 1695/09 dictada por el Secretario de Obras y Servicios Públicos y Planeamiento Urbano de la Municipalidad de S.R. y de todos los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la demanda iniciada por su representada en el día de la fecha ...” (fs. 36).- Dice que la urgencia está dada por el hecho de haber prohibido a Cablevisión utilizar el nuevo cableado –cuyo tendido fue autorizado por Disposición Nº 154 del 24 de agosto de 2009- para la prestación de cualquiera de sus servicios e intimándola a que en un plazo de 15 días, el cual vence en la cero hora del día jueves 29 de abril, proceda a desconectar el mismo.- Sostiene que de no hacerse lugar a la medida precautelar solicitada, se verían afectados “... no sólo sus derechos constitucionales de propiedad y de ejercer toda industria lícita sino también los derechos de más de 22.000 abonados que han contratado los servicios de su representada en la ciudad de S.R. y Toay” (fs. 36 vta).- En el parágrafo IV bajo el título “Planteo Sucinto del Tema”, manifiesta que el día 31 de julio de 2009 (expte. administrativo Nº 5939/2009) Cablevisión solicitó a la Municipalidad de S.R. permiso de obra para realizar el reemplazo de los tendidos existentes y colocación de un nuevo cableado de fibra óptica en la ciudad de S.R. el que fue concedido por la Dirección de Obras Públicas del Municipio mediante Nota Nº 154-DOP-09 del 24 de agosto de 2009, notificándole, asimismo la factibilidad técnica otorgada por la Administración Provincial de Energía (APE) mediante nota Nº 279/09.- Continúa diciendo que habiendo transcurrido cuatro meses desde que se otorgara la autorización municipal y cuando ya había realizado la colocación del nuevo cableado de fibra óptica y traspaso de sus clientes a la nueva red, quedando pendiente tan sólo el desmonte de parte de las viejas redes sustituidas, el Secretario de Obras y Servicios Públicos y Planeamiento Urbano Municipal dictó de oficio la Disposición Nº 1695/09 dejando sin efecto la autorización emitida por la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad (Nota Nº 154/09) y determinando el cese definitivo de los trabajos solicitados, “...hasta tanto no se dé cabal cumplimiento a las exigencias de la Ordenanza Nº12486/99 y su Resolución Reglamentaria Nº513/99” (ratificatoria de la Resolución Nº 82/99 y Nº 374/99 y su resolución reglamentaria nº 513/99).- Señala que frente a la ilegalidad y arbitrariedad de la Disposición Nº 1695/09, interpuso recurso de reconsideración ante el Secretario de Obras, Servicios Públicos y Planeamiento Urbano de la Municipalidad el que no sólo fue rechazado sino que, según su opinión, ”... en un claro exceso de funciones, atribuciones y competencia, dispuso que Cablevisión no podía prestar sus servicios a través de la nueva red instalada que, a esta altura, era la única red existente dado que la vieja red ya había sido desmontada casi en su totalidad” (fs. 37 vta).- Dice que ante el rechazo del recurso, su mandante amplió los fundamentos e interpuso recurso jerárquico ante el Intendente Municipal el que con fecha 12 de abril del año en curso, rechazó el recurso interpuesto y mantuvo la prohibición dispuesta respecto de la utilización del cableado, cuyo tendido fue suspendido mediante Disposición Nº 1695/09, para la prestación de cualquier servicio y hasta tanto se cumpla con exigencias de la Ordenanza Nº 2486/99.- Expresa a continuación, que en la misma fecha, el Secretario de Obras, Servicios Públicos y Planeamiento Urbano mediante Disposición Nº 596/10 notificó a su mandante que debía proceder, en un plazo de 15 días, a desconectar toda conexión que se hubiera realizado sobre el cableado, bajo apercibimiento de proceder el Municipio, por sí o por terceros, a su desconexión a costas de la empresa. Contra esta disposición también interpuso recurso jerárquico, el que todavía está pendiente de resolución.- Plantea la nulidad de la Disposición Nº 1695/09 considerando que es un acto nulo, de nulidad absoluta e insanable corriendo la misma suerte, según sus dichos, los actos dictados en su consecuencia.- Sostiene que la Ordenanza Municipal Nº 2486/99 resulta inaplicable al caso de autos, atento a que tanto ésta como su reglamentación no son aplicables al presente por cuanto se refieren exclusivamente a permisos de uso y ocupación del espacio aéreo y subterráneo del municipio y no a permisos de obra para el tendido de cables como el solicitado por su representada.- Manifiesta, por su parte, que el acto administrativo carece de causa, atento a que no indica por qué corresponde efectuar la solicitud de cumplimiento de la ordenanza citada, en esta instancia y momento. Independientemente de lo expresado destaca que la licencia que autoriza a Cablevisión a prestar sus servicios en la ciudad de S.R., expedida por el organismo competente se encuentra vigente y la documentación respaldatoria fue agregada, oportunamente, en el expediente administrativo Nº 5939/09 (fs. 23 y 372/78) por lo que considera que, aún en la hipótesis que resultare aplicable dicha ordenanza, Cablevisión cumple con todas sus exigencias.- Dice a continuación que la disposición se encuentra viciada en el elemento “motivación”, “carece de finalidad” y su dictado implica una desviación de poder, resulta violatoria del “principio de razonabilidad de las leyes” y del principio de “cosa juzgada administrativa”.- Hace referencia en el parágrafo VI a la violación de derechos constitucionales destacando la lesión a la libertad de contratar, a ejercer industria lícita así como a la conculcación del derecho de propiedad de cablevisión y de los consumidores u usuarios.- Manifiesta que la finalidad de la tutela precautelar que solicita es la de mantener el statu quo anterior al dictado de la Disposición nº 1665/09 con el objeto de impedir se lesionen derechos constitucionales.- Destaca que en el caso de autos se configuran los requisitos exigidos en el art. 62 del C.P.C.A. y art. 55 de la N.J.F. Nº 951, por resultar los actos administrativos, cuya suspensión se pretende manifiestamente “ilegítimo e ilegales” ocasionando su ejecución “graves daños a Cablevisión”.- Dice que conforme la prueba aportada, la ejecutoriedad de la disposición cuestionada y de los actos dictados en consecuencia, ocasionarán a Cablevisión una pérdida de $ 1.512.081, suma “...que debió desembolsar para realizar el tendido de fibra óptica, oportunamente autorizado..” (fs. 40 vta.) como así también dejará de percibir los abonos que pagan los usuarios por los servicios prestados que, sólo en la zona donde se reemplazó el tendido, ascienden a la suma de $ 366.465,19 mensuales.- Destaca que la suspensión pretendida “...no genera perjuicio alguno al interés público ... dado que por el presente se solicita que la Municipalidad se abstenga de afectar la debida prestación del servicio que presta Cablevisión, tanto prohibiendo su prestación como ordenando la desconexión de la red correspondiente” (fs. 42 vta).- Manifiesta que “...existe el peligro concreto que se altere la situación de hecho y de derecho existente... y se convierta la sentencia a dictarse, en ineficaz dado que el perjuicio ya se habría consumado” (fs. 43vta).- Ofrece prueba, introduce la cuestión federal y peticiona, por último, se haga lugar a lo solicitado decretándose la medida precautelar, con costas a la contraria.- A fs. 48 se corre traslado a la Municipalidad de S.R. por el término de ley.- A fs. 58/72vta., la Municipalidad de S.R., con el patrocinio letrado de los Dres. L.F.M.M. y M.E.C., contestan el traslado conferido negando todos y cada uno de los hechos y derechos no reconocidos expresamente en su responde.- En el parágrafo IV y bajo el título “Realidad de los hechos, legislación aplicable”, manifiestan que...

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