Sentencia Nº 952/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia952/07
Fecha28 Julio 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-952.07-28.07.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de julio del año dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “TOSONE Patricia contra S.R. y otro sobre Ejecutivo”, expte. nº 952/07, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 272/275 los Dres. E.A.R.D. y N.B.B., apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inciso 1º del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 269 resolvió: “IV) Revocar el auto de fs. 203 y la imposición de costas de fs. 225 y decretar el levantamiento del embargo dispuesto sobre el inmueble que constituye vivienda familiar y única del demandado, con costas por su orden”.-

Dicen que en la sentencia impugnada se ha aplicado erróneamente el art. 3878 del Código Civil y se han violado los arts. 505, 955, 961, 1196, 2312, 3474, 3797, 3922 y concordantes del mismo ordenamiento.-

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que iniciaron preparación de la vía ejecutiva para reclamar la suma de $ 25.000,00 fundada en el título obrante a fs. 5. Agregan que si bien el demandado desconoció la firma del documento, mediante pericia caligráfica se determinó su autenticidad, motivo por el cual se dictó sentencia monitoria condenando al pago de la suma indicada, más intereses y la traba de embargo ejecutivo.-

Señalan que a fs. 172/178 la parte demandada peticionó el levantamiento del embargo y la suspensión de la subasta, pretensión que fue rechazada en el pronunciamiento de Primera Instancia, decisión que la Cámara de Apelaciones revocó, a su entender, erróneamente porque no existe ninguna norma legal que establezca la inembargabilidad para un caso como el de autos.-

Expresan a continuación que la Alzada realiza “...una ‘interpretación jurisprudencial’ ... que viola las disposiciones legales vigentes en cuanto a que la inembargabilidad sólo puede ser dispuesta por LEY violando en suma el derecho de propiedad de la actora.” (fs. 273).-

Con cita de los artículos 505, 955, 961, 1196, 2312, 3474, 3797, 3922 y concordantes del Código Civil, indican que el patrimonio es prenda común de los acreedores, y en consecuencia, los bienes que lo integran se encuentran afectados a la responsabilidad de las obligaciones que pesan sobre su titular. Por el mismo motivo –añaden– las excepciones deben estar específicamente previstas por la ley, como en el caso del bien de familia, alimentos, etc.-

Expresan que este principio y las normas citadas han sido violadas en el fallo cuestionado cuando dispuso que “No existe norma expresa que diga que ese inmueble es inembargable, pero esa inembargabilidad surge de la interpretación de normas que debe hacerse con contenido social, de la doctrina que emana de fallos de este Tribunal y de la propia ley local que en las condiciones descriptas consagra la suspensión de las subastas de esos inmuebles, puestos que si ellos no se pueden rematar en el orden local ¿qué finalidad práctica tendría mantenerlos embargados?” (fs. 273).-

Entienden que se debe diferenciar entre la Ley Provincial Nº 2179/05 que establece la suspensión de las subastas hasta el 30/04/08, y el levantamiento del embargo que dispone la Cámara de Apelaciones, dado que la suspensión es un régimen temporario, y por ello, según su criterio, resulta desacertado decir que “...como hasta el 30 de abril de 2008 el inmueble no se puede subastar, decretó el levantamiento de embargo” (fs. 273 vta.).-

Se agravian también porque la Alzada citó los fallos “Milano”, “Montjuic” y “G.” que son diferentes al presente ya que se trataba de inmuebles adquiridos mediante operatorias del Banco Hipotecario o planes F., en los que, por interpretación de la legislación nacional y provincial (art. 14 de la Constitución Nacional, Ley Nº 24454, Ley Provincial Nº 1669 y Decreto Nº 1893 de creación del IPAV) se decretó su inembargabilidad, pero dicen que hay que tener en cuenta que la Nación y la Provincia encaran planes sociales de construcción y adjudicación de viviendas destinando para ello importantes sumas del erario público.-

Precisan que, en palabras de E.F., esto es lo que se llama “inembargabilidad por cuestiones de orden social” con lo cual se pretende proteger el bien de familia, edificios construidos con préstamos del Banco Hipotecario o de otras instituciones oficiales o de previsión, pero no a una empresa privada como es “Orígenes Vivienda S.A”.-

Reiteran que “En principio, todos los bienes del deudor son embargables para responder por sus obligaciones, dado que el patrimonio es la...

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