Sentecia definitiva Nº 95 de Secretaría Penal STJ N2, 30-05-2012

Número de sentencia95
Fecha30 Mayo 2012
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25613/11 STJ
SENTENCIA Nº: 95
PROCESADA: RIQUELME SANDRA AMALIA
DELITO: PECULADO - HURTO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/05/12
FIRMANTES: BAROTTO – MANSILLA – SODERO NIEVAS
///MA, de mayo de 2012.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “RIQUELME, Sandra s/Peculado s/Casación” (Expte.Nº 25613/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 44, del día 26 de agosto de 2011, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Sandra Amalia Riquelme, como autora penalmente responsable del delito de peculado (arts. 45 y 261 primer párrafo C.P.), a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para ejercer tareas de administración, percepción o custodia de caudales o efectos de la administración pública por igual término.- - –

Contra dicha decisión, el doctor Manuel Maza, en representación de la imputada, dedujo recurso de casación a fs. 1208/1223, que fue declarado formalmente admisible por el Tribunal de origen (fs. 1225/1228).

2.- Agravios del recurrente:

///2.
En síntesis, el doctor Maza refiere que existe un marcado yerro procesal en la resolución atacada, toda vez que se dictó un fallo condenatorio sin que existan elementos de cargo suficiente que lo sustenten, con la consecuente violación del principio de inocencia. Agrega que, sin perjuicio de ello, el a quo valoró en forma absurda las pruebas colectadas, desmereciendo e ignorando aquellos testimonios que desvinculaban penalmente a su asistida.

Sostiene asimismo que el hecho ha sido erróneamente calificado y se escogió un tipo penal más gravoso para la imputada, con lo cual se causa perjuicio a su defensa.

Así, luego de efectuar un nuevo análisis del plantel probatorio, el letrado expresa que no se ha acreditado la culpabilidad de Riquelme de manera plena, es decir, mas allá de cualquier duda razonable.

En relación con la calificación legal del hecho, alega que la imputada ingresó a cumplir funciones en la administración pública provincial con un contrato “tipo” y recién logró su pase a planta permanente el día 7 de mayo de 2007, por lo que, a la fecha del hecho -14 de febrero de 2007-, como contratada no podía tener la custodia, administración o recepción de caudales.

Añade que todos los efectos que se encontraban en el depósito de la droguería central, dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, estaban en custodia de Eduardo Alcoleas, y que la propia administración informó a fs. 1074 que al momento de los hechos Riquelme no era la encargada de preparar los medicamentos del programa. De tal modo, concluye, no es posible imputarle el delito de
///3.- peculado.

Seguidamente, el doctor Maza señala que, dado que la calificación legal del hecho sería la de hurto (art. 162 C.P.), en función de los arts. 62 y 67 del Código Penal, la acción penal se encontraría prescripta. Por tal razón, solicita la absolución de su pupila.

3.- Al realizarse la audiencia del art. 438 del Código Procesal Penal, el doctor Maza hace una reseña del trámite procesal y divide su recurso en tres partes: absurdidad y orfandad probatoria, errónea calificación y prescripción. Luego refiere el hecho imputado y de condena, y aduce que hay orfandad probatoria pues el stock de medicamentos se acredita solo por testigos, pero no hay ningún otro registro, de modo que no podía determinarse de modo seguro, pues no se contaba con bases de datos confiables y había desorden administrativo, además de que el control no era informatizado; menciona la prueba testimonial al respecto y argumenta que no hay otras referencias a las testimoniales. Sostiene que en el caso no se ha traspasado el umbral de la duda razonable y que dentro de las testimoniales se dio preeminencia a un testigo que era sordo, quien declaró según lo dicho por un intérprete, y que al ser repreguntado dijo que vio la sustracción en relación con una sola caja; sin embargo, añade, su cliente aportó un cuaderno de hoja de ruta de donde surge la recepción del medicamento, por lo que fue recibido, tal como mencionó el voto de la minoría. Explica que el medicamento tiene una tilde con su recepción y que, ante los testimonios contrapuestos, el de descargo tiene basamento documental. En cuanto a la calificación,
///4.- manifiesta que se cometió un error, pues su cliente no tenía custodia, percepción o administración del medicamento; en tal caso, prosigue, si fueran acreditados los hechos, se trataría de un hurto. Agrega que la custodia la tenía su jefe y que ella es una empleada rasa que al momento del hecho tenía un contrato tipo, por lo que no pudo ser sujeto activo del delito de peculado, como advierte la minoría, de modo que se trata de un error de subsunción. Refiere que se hizo una instrucción suplementaria y se le preguntó al empleador acerca de las funciones de su pupila, a lo que a fs. 1074 respondió que la imputada no era la encargada de preparar los medicamentos. De ello concluye que el hecho debe ser encuadrado en el art. 162 del Código Penal y se encuentra prescripto, lo que también fue advertido por la minoría. Relaciona el hecho con la fecha de la indagatoria (fs. 791 del expte.) y señala que no hay causales de suspensión de la prescripción. Con cita de Zaffaroni, argumenta que...

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