Sentecia definitiva Nº 95 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-10-2017

Fecha12 Octubre 2017
Número de sentencia95
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 12 de octubre de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "GIORDANO, LUIS A. S/ QUEJA EN: GIORDANO, LUIS A. C/ PAIMUN S.R.L. S/ SUMARIO (I)" (Expte. N° CS1-216- STJ2016 // 28829/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIAN, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 02/12, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó parcialmente la demanda, en cuanto se refiere a la indemnización derivada del despido indirecto reclamado por el Sr. Luis A. Giordano. Con costas a cargo del accionante.
Para así decidir, el a quo analizó la causa de despido invocada en el intercambio epistolar en los términos del art. 243 de la LCT. Señaló que se trataba, en el caso, del ius variandi, respecto del cual reconoce que si bien es una facultad del empleador establecida en el art. 66 de la LCT, no resulta en modo alguno absoluta, cuyo ejercicio regular se encuentra sometido a tres requisitos o límites: 1) un ejercicio razonable; 2) la no alteración de modalidades esenciales del contrato; 3) la ausencia de perjuicio material o moral al trabajador.
Revisó cada uno de los recaudos en relación al caso concreto, justificó la razonabilidad de la medida adoptada en tanto no se controvirtió que el cambio de vehículo fuera por la venta y que el C.C.T. 40/89 art. 3.1.1. establece que una de las funciones del conductor es "... conducir el rodado que se le ordene, cumplir los horarios e itinerarios establecidos ...".
Entendió que, la circunstancia de haber sido convocado el actor a conducir un vehículo de menor porte y para realizar viajes a El Bolsón, no afectaba las modalidades "esenciales” del contrato, en virtud de que conforme las pautas fijadas convencionalmente ello en modo alguno implicaba una modificación de su categoría "Conductor de 1ra. Categoría", ni de "larga distancia".
Finalmente, no tuvo por configurado cambios que pudieran afectar la vida familiar del actor o aspectos esenciales de su cotidianidad, y por tanto menos aún desde un punto de vista "moral" en tanto la causa del cambio de ruta fue "objetiva" y no obedeció a ningún castigo, /// ///
acto discriminatorio o demérito.
En cuanto al eventual perjuicio patrimonial, señaló que mas allá del legítimo derecho a reclamar diferencias salariales, al momento de cambiar itinerarios no se registró una merma de las sumas que percibía realmente hasta ese momento, concluyendo que si bien podría haberse registrado disminución en alguno de los items adicionales ella tuvo directa relación con el itinerario del conductor, siendo facultad del empleador fijarlos según sus necesidades y conveniencias conforme el CCT.
Concluyó así que la conducta del actor ha sido intempestiva y que en virtud del deber de colaboración y principio de preservación (también aplicable al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR