Sentecia definitiva Nº 95 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-09-2008

Número de sentencia95
Fecha24 Septiembre 2008
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22927/08.-
SENTENCIA Nº 95.-
ACTOR: C.E.B..-
DEMANDADO: E.P.R.E..-
OBJETO: s/Recurso Directo s/apelación.-
VOCES: Rechaza los recursos de apelación deducidos.-
FECHA: 24-09-08.-
///MA, 24 de septiembre de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Roberto H. MATURANA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA para el tratamiento de los autos caratulados: "C.E.B. c/E.P.R.E. s/RECURSO DIRECTO s/APELACION” (Expte. Nº 22927/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
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V O T A C I O N

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

A fs. 407/410 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIA. Circunscripción Judicial dicta sentencia rechazando el recurso interpuesto por la Cooperativa Eléctrica Bariloche intentando la revocación de la Resolución del E.P.R.E. Nº 216/06, y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.–

La problemática en discusión es la revisión de la citada resolución que impuso una sanción de multa de $338,25 a la C.E.B. por haber incluido en la facturación de los usuarios la tasa de fiscalización.


A fs. 414/415 la Cooperativa Eléctrica Bariloche apela en su totalidad el fallo mencionado, incluyendo los montos de los honorarios regulados.
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Concedido por la Cámara a fs. 417, a fs.418/419 el doctor Roberto STELLA interpone revocatoria contra dicha concesión, sosteniendo que estamos en presencia de una apelación directa conforme el art. 26 de la Ley N° 2986. Asimismo invoca el criterio por el cual la instancia apelativa que prescribe el citado artículo es la acción contencioso administrativa y la sentencia dictada en este proceso es inapelable.

Al contestar el traslado, la doctora Paula Romera, por la C.E.B., sostiene que tanto la cuestión de fondo como los honorarios son apelables en esta instancia, peticiona la confirmación de la providencia de concesión de la Cámara.

A fs. 431/432 la Cámara rechaza la revocatoria deducida y a fs. 437 eleva las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia.
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Una vez llamado los autos al acuerdo, a fs. 440/441 la Cooperativa Eléctrica Bariloche interpone recurso de revocatoria contra el mismo a fin de fundar su expresión de agravios.

Ahora bien, al ingresar al análisis de los recursos interpuestos, corresponde en primer lugar expedirnos sobre la apelación de la sentencia en cuanto rechazó el recurso directo presentado por la C.E.B. contra una resolución del E.P.R.E..

Al respecto este Superior Tribunal ha sido claro en cuanto a la improcedencia de los recursos de apelación contra las sentencias que resuelven sobre los recursos directos previstos en la Ley J Nº 2986. Así se ha expresado: “El recurso judicial previsto en el referido artículo 26 de la Ley N° 2986, consiste en la impugnación de las sanciones aplicadas por el E.P.R.E. ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso administrativo, que, en autos, ejercitó la Empresa Distribuidora. El recurso de apelación interpuesto por el EPRE. contra la sentencia de la Cámara, que resolvió la impugnación prevista en el art. 26 de la Ley N° 2986, no se encuentra contemplado ni en esta norma ni en las leyes procesales. La competencia revisora del máximo órgano judicial, debe surgir de modo expreso. En conclusión el Tribunal que intervino, lo hizo en los términos del art. 14 de las Normas Complementarias de la Constitución Provincial y del art. 26 de la Ley N° 2986, pero no existe norma procesal vigente que habilite la apelación respecto de la decisión jurisdiccional ahora impugnada, resultando en consecuencia inadmisible el recurso de apelación interpuesto" (Conf. Se. Nº 50 del 20-04-06 en “RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 26 LEY 2986 EN AUTOS: RECLAMO PRESENTADO POR VECINOS DE LA LOCALIDAD DE COMALLO s/COBRO DE CONCEPTOS INDEBIDO (Exp. E.P.R.E. N° 4392/02) s/APELACION", Expte. Nº 20536/05-STJ-).
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Sentado tal criterio se torna irrelevante la forma en que se concede el recurso de apelación toda vez que el mismo es improcedente.
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En igual sentido también ha de tenerse presente que en Se. Nº 49 del 20 de abril de 2.006, en los autos caratulados: "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 21 LEY 2986 EN AUTOS: BASE METODOLÓGICA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SERVICIO TÉCNICO -EXPTE. 187/98- s/APELACION" (Expte. Nº 20609/05-STJ-), este Tribunal expuso su criterio respecto a la improcedencia técnica del recurso de apelación interpuesto en el caso (recurso directo) y a tal fin se desarrollaron los fundamentos que dieron razón a tal decisión, los que corresponde exponer nuevamente a fin de esclarecer sus alcances de un modo definitivo.


En primer lugar, se señaló que tras recorrer un azaroso camino en nuestra historia, desde la época colonial hasta la actual, nuestro país, en cuanto a la justicia administrativa, adoptó un sistema judicialista atenuado, y cuando se predica que se ha adoptado el sistema francés o el sistema norteamericano, se desconoce nuestra tradición histórica, siendo fruto de normas especiales y excepciones jurisprudenciales que no han logrado aún un proceso de consolidación, dado que la configuración del sistema se realiza a lo largo de los últimos cincuenta años (cf. Miguel DANIELIAN, “Recursos Judiciales y Procedimientos Adm.”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, ed. 2000, p. 19 y ss.).


Ya respecto a los actos dispuestos por la Administración, María Angelica Gelli, en “Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada”, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, La Ley, ps. 904/907, señala que no existen actos administrativos reglados o discrecionales sino actos administrativos dictados en ejercicio de actividades regladas o discrecionales. Aunque según la doctrina jurisprudencial, “el control judicial del acto administrativo está ceñido a su legitimidad y no a su oportunidad, mérito o conveniencia (…) cuando se trata de actos dictados en ejercicio de atribuciones discrecionales, el análisis judicial se efectúa a través del estudio de los elementos reglados (competencia, causa, objeto, forma, procedimiento, motivación, publicidad y finalidad) del acto administrativo (cf. COVIELLO, Pedro J. J., “El control judicial de la Admnistración Pública en la Rep. Arg.”, JUS revista Di Scienze Giuridiche. Estrato., Anno XLVII., Maggio Agosto 2000, p.218)".
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Domingo Juan SESIN (“Administración Pública. Actividad Reglada. Discrecional y Técnica. Nuevos mecanismos de control judicial”, ed. Lexis Nexis, Depalma, 2004, ps. 159/189) advierte que la presencia expresa o implícita de una facultad discrecional remite a la estimación subjetiva de la Administración el resto de las condiciones o requisitos prescriptos por la ley, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho, bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales de la decisión aplicable. En las potestades discrecionales existe pues, una intención consciente de la ley de no regular con exhaustividad el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica o cualquier otro aspecto, optando por autorizar a la Administración a “… tomar una decisión configuradora y creativa dentro del marco de directrices legales” (Bullinger, “La discrecionalidad de la Adm. Pública”, LL. 1987-A-905).

Ahora, debe quedar en claro la posición de la CSJN. en cuanto a que ante una ley que habilita una reglamentación discrecional, ésta respeta el criterio empleado por la Administración, sin imponer su criterio ni invalidar “per se” el reglamento (Alberto B. BIANCHI, “Estudios de Derecho Administrativo X”, pág. 114 y ss.).
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La Administración puede aplicar sanciones (las multas administrativas revisten naturaleza penal) cuando la ley la autoriza a ello, sujetas a control judicial suficiente, pues ello permite proscribir la arbitrariedad y la prescindencia de la ley por parte del órgano sancionador. No debe hacerse cumplir una pena sin que medie declaración judicial con fuerza de ley de la infracción imputada (cf...

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