Sentencia Nº 949 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-11-2020

Número de sentencia949
Fecha27 Noviembre 2020

SENT Nº 949 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora V. doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., presidida por su titular doctora C.B.S., los recursos de casación interpuestos por los doctores M.B.L. y E.G. en ejercicio de la defensa de la imputada J.d.V.B., y por el letrado P.M., en su carácter de apoderado de la parte querellante, en autos: "B.J. del Valle s/ Usurpación de propiedad", contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal Correccional, del Centro Judicial de C. del 26/3/2019 (fs. 1101/1124), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 12/4/2019 (cfr. fs. 1160/1161). En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 1170). Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P. y D.L. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal los recursos de casación deducidos por los doctores M.B.L. y E.G. (fs. 1143/1151) en ejercicio de la defensa de la imputada J.d.V.B., y por el letrado P.M., en su carácter de apoderado de la parte querellante (fs. 1152/1158), en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 (fs. 1101/1124), dictada por el Juzgado Penal en lo Correccional del Centro Judicial Concepción. Los recursos fueron concedidos por el Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2019 (fs. 1160/1161). Dictada la providencia de autos por este Tribunal, ninguna de las partes presentó memorial en el plazo previsto por el art. 487 (ex-art. 476) del CPP, según da cuenta el informe actuarial de fs. 1170. Corrida la vista de ley, el señor M.F. dictamina sobre la admisibilidad e improcedencia de los recursos deducidos, de conformidad con los fundamentos que proporciona a fojas 1171/1172.

2.- Realizada la audiencia de debate el Juzgado Correccional del Centro Judicial de Concepción, en lo pertinente, resolvió: “I.- CONDENAR conforme se considera, a la acusada BORDON, J.D.V., D.N.I. 16.314.357; estado civil: casada, hija de R.A.B.(.F) y de M.T.P. (F), nacida el 1 de enero de 1963, con domicilio en paraje OJO DE AGUA, AMAICHA DEL VALLE, DPTO. TAFI DEL VALLE, a sufrir la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, por ser autora material y responsable del delito de turbación de la posesión o tenencia (art. 181 inc. 3 del CPA) del que viene acusada por el hecho ocurrido en fecha 17/06/2012, en jurisdicción de la Comisaría de Amaicha del Valle, en perjuicio de R. Espada Z.P., R. Espada L.M.d.V. y R. Espada M.J., (arts. 26, 27 bis, 29, 40, 41 del C.P.A. y arts. 421, 559 y 560 del C.P.P.T.).

II.- ABSOLVER a la acusada JESUS DEL VALLE BORDÓN de las condiciones personales que constan en autos por los hechos de fines de noviembre de 2012 y de fecha 10/03/2013, (art. 420 del C.P.P.T.).

III.- COSTAS…”. Para así decidirlo, en lo pertinente, la señora J. a quo consideró que “Resulta claro, para esta sentenciante que el pragma conflictual en la presente causa se refiere no a una usurpación por despojo lo que no fue imputado, sino a actos turbatorios cometidos por la imputada B. sobre una finca rural cuya posesión estaba en manos de la familia R. Espada, la imputada como ella misma lo expresó habita un inmueble, dentro de la comunidad de Amaicha del Valle que linda con la finca en cuestión. Y alega que como miembro de pueblo originario tiene derecho a la posesión sobre esas tierras y en el marco de sus derechos indígenas es que actuó. Ya que dichas tierras están incluidas en el relevamiento que realizó oportunamente el INAI. Señalando que nació y creció en esas tierras que las poseían antes su padres adoptivos”. “Corresponde antes que nada realizar algunas precisiones, la primera nota de relevancia es que la comunidad originaria de Amaicha del Valle tiene, títulos de dominio, padrón y registro de dominio sobre una extensión de terreno, en esto coincide la instrumental agregada y todas las testimoniales que señalan a la comunidad de Amaicha como una de las pocas comunidades que estuvieron siempre organizadas y que poseen titulo sobre sus tierras, Ahora bien, esa propiedad linda con la pequeña finca rural en conflicto. Además el relevamiento existente y aportado como prueba señala claramente que la zona de influencia de la comunidad comprende la de la finca en cuestión y muchas mas has. Pero no señala que sobre la finca en cuestión exista un lugar sagrado o que miembros de la comunidad se encuentren en posesión de esa zona. Y como bien señalaron los representante de las comunidades el relevamiento es un primer paso para situar geográficamente a una comunidad luego de un estudio geo antropológico, y desde ese primer paso iniciar la reivindicación de los derechos de la misma comunidad sobre el territorio, resolviendo los conflictos que existieran e indemnizando a los terceros que se encontraren con derechos o posesiones sobre ese mismo lugar, en los casos en que la recuperación de esas porciones de tierra sean vitales para la comunidad (no para un individuo en particular). Que la imputada B. vive y habita en los límites de la comunidad y fuera de los límites de la finca como ella misma reconoció. Que la misma querellante reconoce que la imputada habita en las inmediaciones y que aún en vida de C.M. rompía alambres y hacía ingresar su ganado”. “La segunda precisión que corresponde hacer es que las leyes citadas por la defensa se explican en la necesidad de evitar los actores de desalojo sobre miembros de comunidades originarias de los lugares donde habitan o poseen ancestralmente, pero no les otorgan patente de corso para actuar violentamente sobre sus vecinos o recuperar posesiones perdidas por las vías de hecho. Una cosa es el reconocimiento de sus derechos y otra es situarlos en una situación de excepción a la ley común, de cuyo cumplimiento no están exceptuados”. “Resulta claro, para esta magistrada que los hechos de violencia en los cuales la imputada B. impidió que continuaran cortando y retirando leña, diciéndole que no podían estar porque tenía cuentas no saldadas, pendientes con los R. Espada, que ocurrieron el 17 de junio del año 2012 existieron y que fue la imputada su autora material y responsable. La violencia a través de la intimidación es una forma de violencia y la imputada la utilizó, la querellante claramente expresó que no se animaba a ir al lugar, lo que es razonable pues es una persona de edad avanzada y teme por su seguridad”. “La conducta de B., indudablemente constituye una turbación de la posesión de R.E. Si analizamos su conducta desde la faz objetiva del tipo, ella sabía que las R. Espada, estaban en posesión de la finca colindante al lugar que habitaba, aún cuando ella pensara que en su carácter de miembro de pueblo originario, y teniendo en cuenta que su madre de crianza había habitado esa finca, lo justo era recuperar esa porción de territorio, o por lo menos recibir una indemnización por entender que su madre de crianza y ella misma habrían prestado servicios no retribuidos. Es claro que el pertenecer a los pueblos originarios no implica tener una impunidad para recuperar por vías de hecho ninguna posesión. Y tampoco aprovechar esa condición para adquirir tierras en diferentes lugares, conducta aparentemente reiterada en la imputada pues tiene una casa en la comunidad Quilmes cuya posesión asumió a la muerte de su presunto padre biológico, la casa en comunidad de Amaicha donde convivía con su esposo y luego pretende tomar la finca que supuestamente atribuye a su madre adoptiva”. “Jamás la comunidad de Amaicha a través de su organización asignó esa tierra para que la imputada la explotara, ni ella recurrió a las autoridades de la comunidad para que la defendieran del supuesto avasallamiento de los Rodrigues Espada, esto es porque tal avasallamiento no existió. Si bien existe como esta sentenciante ya sostuvo en anteriores resoluciones en los casos de usurpación que involucran a comunidades originarias un conflicto de carácter normativo. En el presente caso, es claro que la Sra. B. pretende prevalerse de su condición para obtener una ventaja lo que tampoco puede ser consentido. Esta sentenciante no desconoce que dentro del contexto histórico tanto nacional como internacional cambiamos el paradigma puramente liberal, por el paradigma de los derechos humanos reconociendo derechos a los pueblos aborígenes. Es dentro, de este cambio de paradigmas, que nace un nuevo matiz en la posesión tal como la entendíamos dando lugar al reconocimiento de la posesión tradicional y ancestral que corresponde a los pueblos originarios. Numerosos instrumentos jurídicos internacionales y naciones con fuerte jerarquía reconocen la posesión a estos pueblos. Esta posesión ya no es vista desde una faz individual y va más allá de una relación de un poder sobre una cosa, sino que se relacionada con la costumbre, con la religión y con la vida misma de las comunidades aborígenes reconocidas. Es en este encuentro de matices donde comienzan los conflictos jurídicos […]”. “La comunidad de Amaicha está perfectamente organizada y la finca esta fuera de las tierras asignadas por la comunidad a B., por ende estamos ante un conflicto suscitado entre dos personas y no entre la comunidad y una persona. Lo cual quedo claro ante la ausencia de representación o de petición de la comunidad en el conflicto. No obstante ello la misma querellante reconoce que B. ya antes del fallecimiento de C.M. ingresaba sus animales al lugar, por lo que es de presumir que la tenencia del lugar era...

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