Sentencia Nº 9456/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha24 Septiembre 2019
Número de sentencia9456/3
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y E.V.F., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “LARA, J.A. s/ recurso de casación presentado por el querellante particular y el fiscal”, registrado en esta S. como legajo n.° 9456/3, con referencia los recursos de casación interpuestos por el representante de la parte querellante, Dr. J.M.A., y por el fiscal sustituto de la Tercera Circunscripción Judicial, Dr. J.I.P., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto, revocando el fallo interlocutorio sobre culpabilidad n.º 228/18, dictado por la Audiencia de Juicio de la I Circunscripción Judicial.

RESULTA:

1°) Que J.A.L., mediante sentencia n.º 228/18 de la Audiencia de Juicio de esta ciudad, fue declarado autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, agravado por el uso de arma de fuego en concurso real, con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, imponiéndole la pena de seis años de prisión, con las accesorias del art. 12 del C.P.

2º) Que el referido pronuncimiento fue impugnado por la defensa de L., y en razón de tal presentación, el Tribunal de Impugnación Penal, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto, revocando la sentencia interlocutoria sobre culpabilidad y la imposición de pena. En el segundo punto, dispuso declarar a J.A.L. autor de los delitos de abuso de arma en concurso real con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización. Por último, falló remitir la presente al tribunal de origen, para que con una nueva integración proceda a efectuar la audiencia de imposición de pena en orden a los delitos por los que fue declarado autor precedentemente.

3º) Que el representante legal del querellante, Dr. J.M.A., interpuso recurso de casación, en los términos del art. 419 del C.P.P.

Expuso que su agravio surge del cambio de calificación que se genera en la instancia de impugnación penal. En este sentido, dijo que el tribunal precedente descartó la intención homicida de L., en función de que el disparo que hirió a C., fue único y, justamente, el hecho de no continuar disparando, determina la ausencia del dolo homicida.

Reprodujo la fijación de los hechos efectuada por la Audiencia; además señaló que en sede de impugnación se revisó la prueba producida y sólo se analizó los dichos de los testigos. En esa línea reeditó los testimonios de C. (víctima), H., C.A. y M.; todos testigos presenciales que indicaron que L. disparó “...varias veces contra C. y también contra los demás presentes, llegando a gatillar no menos de siete veces (H.)..., tal como quedó plasmado en la prueba pericial de balística y declaración del técnico K..”.

Con todo ello afirmó que el T.I.P., alteró la base fáctica, volvió a analizar la prueba testimonial superando el límite de inmediación propio del juicio oral, extrapolando sus facultades, sin hacer alusión a las razones de ese cambio.

Especificó que “La especulación que realiza Impugnación respecto de que en su caso L. no siguió disparando en perjuicio de C. (más allá del error al arribar a esa conclusión), habiéndolo debido hacer si era su intención matar, es concluir que en su caso, el homicidio de un solo tiro es una figura atenuada”.

Del mismo modo, resaltó que el a quo no analizó el carácter mortal del ataque a la zona del tórax con un arma de fuego y reflexionó que “...sólo en el análisis del disparo de arma de fuego tenemos comienzo de ejecución de un delito determinado, siendo esa acción absolutamente potable como para causar la muerte de una persona, lo que coloca lógica y racionalmente a la conducta de L. en el ámbito del delito de tentativa de homicidio”.

Afirmó también que existe una contradicción entre la argumentación y la resolución del T.I.P., al excluir la tentativa por falta de remate en el disparo, prescindiendo de la prueba balística en lo que refiere a la falla del arma.

Del mismo modo, invocó como causal de procedencia de la casación, la errónea aplicación de la ley sustantiva fundada en las mismas razones expuestas que dice, en definitiva, la tornan arbitraria.

4º) Que el Dr. J.I.P., en carácter de fiscal sustituto de la oficina única fiscal de la III C.J., interpuso recurso de casación.

Consideró la procedencia del medio impugnativo intentado, invocando el art. 419 inc. 3º del C.P.P., en cuanto dijo que el T.I.P., modificó sustancial, ilógica y arbitrariamente la...

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