Sentencia Nº 94221/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha30 Marzo 2021
Número de sentencia94221/2
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 10/21 -SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por el Sr. J. F.G.R. y la Sra. J.S.M.E.S., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto de la presente causa nº 94221/2, caratulada: "C., C. A. s/ Recurso de Impugnación”, y
RESULTANDO:
Que el juez A.O., en carácter de juez unipersonal de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha diecisiete de diciembre próximo pasado, mediante Sentencia N° 104/2020, condenó a C.A.C., de circunstancias personales ya mencionadas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual contra una persona menor de 13 años, cometido mediando violencia, doblemente agravado por haber existido acceso carnal y por haber sido cometido contra una menor de 18 años aprovechando su situación de convivencia, como delito continuado, en perjuicio de A.V.A. (artículo 119, primer párrafo, tercer párrafo y cuarto párrafo inciso f) y 55 -a contrario sensu- del C.P.), a la pena de once años de prisión y accesorias legales, con costas (artículo 12 del C.P. y artículos 346, 444 y 445 del C.P.P.).
Que, contra la resolución antes mencionada el Defensor Particular G.G., abogado defensor de C.A.C., presento recurso de impugnación, y

Que, integrada la Sala en su conformación y pasada ésta a estudio, se fijó la audiencia establecida en el art. 397 del C.P.P., a fin de que las partes reproduzcan sus informes y el Tribunal tome conocimiento "de visu" del imputado, estando en condiciones de ser resuelta, los jueces integrantes de la Sala emitirán el voto en forma conjunta.
CONSIDERANDO:
En primer lugar, corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor de C.A.C. resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 387 inc. 1 y 3; art. 392 del C.. P.. Penal.
Que en la presentación interpuesta aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, surgiendo de los mismos, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.
Los agravios del impugnante, conforme fuera relatado precedentemente deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal".
Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento. Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código, existe paridad absoluta entre todas las partes para lograr la revisión integral de la sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por ante el tribunal intermedio” (“LESCANO, R.F. en causa por abuso sexual mediando violencia física agravado por haber existido acceso carnal s/ recurso de casación,” legajo nº 34031/3, Sala B del STJ, sentencia de fecha 08-03-217).
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
I.-) El impugnante ha fundado sus agravios en relación con una inobservancia de las normas de procedimientos (art. 400 inc.2 del C.P.P.) y una errónea valoración de la prueba.
Se agravia el recurrente por que el J. al dictar la sentencia consideró como hechos no controvertidos la captura de pantalla que refirió la denunciante haber realizado aprendiendo los siguientes mensajes enviados por C. a A.V.A., donde decía: "China", la adolescente le respondía "¿qué?”, C. decía: "Queremos saber cuándo", y al responder nuevamente "¿qué?, C. dice: "Queremos saber cuándo te podemos coger o garchar", en referencia a él y a un amigo suyo que es E.E.. Que, como consecuencia, ellos discuten, que en el forcejeo le quita el celular C., logra borrar ese mensaje, ella en el momento le comentó que había hecho captura de pantalla pero pudo hacer solamente de la primer parte del mensaje, el segundo alcanzó a borrarlo el señor C. y esto también fue materia de análisis por el perito y C.T..
Consideró la defensa que nunca se pudo hablar de hecho controvertido ya porque no se probó la existencia de la captura de pantalla por parte de la denunciante y no surge de la pericia realizada por T. la existencia de la misma, lo cual nos concluye que no existió tal aprensión.
Agrega el recurrente que no hay elementos de cargo que acrediten que su pupilo abusó sexualmente de V., a diferencia de lo sucedido en otras causas relativas a abusos sexuales, en los cuales se encuentran controvertidas cuestiones relativas a la frecuencia, al tiempo, al espacio, y demás, en ésta concretamente se encuentra controvertido el abuso en sí. Es decir, no está acreditado el hecho concreto que pretende imputársele a su defendido.
Reitera la única prueba que pretende la fiscalía hacer ver como una prueba de cargo a su pupilo, son determinados mensajes, que casualmente no se encuentran siquiera en los registros de la DAT, sólo son traídos al debate por palabras de la Sra. M..
Sostiene que todas las afirmaciones realizadas por el a quo al resolver carecen de fundamento, son meras suposiciones, no hay un hecho concreto probado, una prueba objetiva de la cual se derive lo resuelto, mucho menos la pena excesiva impuesta.
Estableció que a lo largo del proceso quedó acreditado, incluso a través de palabras de la propia M., que C. ejercía su rol de padre de manera correcta, que jamás notó nada extraño, por lo que ella jamás sospechó el presunto abuso, y esto es así porque tal hecho nunca existió.
Se agravia de lo expresado por el J. cuando hace referencia al perito de parte, el L.. Ferrari: “No se entiende realmente, porqué el perito afirma que la respuesta de V.A. a éste interrogante obedece a sugestión, es decir al intento “de responder en función de la deseabilidad” (MorettoIbidem, página 19), cuando en realidad es perfectamente factible que, tal como se analizó en los apartados 19, 20 y 21, la idea de que lo que estaba sucediendo estaba mal comenzó a gestarse durante el año 2019 y luego, la intervención de G.T., a partir de un posible embarazo no deseado, impulsó definitivamente la idea de revelar los hechos”.
Continúa diciendo que toda, absolutamente toda la prueba existente en el presente legajo no acredita el hecho denunciado, así lo deja ver la Sra. M. que nada notó de extraño durante años en la relación que existía entre C. y su hija V., no existen en los relatos de las profesionales, tanto C. como O. hechos concretos y puntuales extraídos del relato de la menor que den cuenta del presunto abuso. No existen pruebas objetivas que acrediten el mismo, sólo las palabras de la Sra. M..
A ello se debe sumar el testimonio de G.T. del que se desprenden incongruencias y contradicciones en las que se ven claramente dos cuestiones, su casi “odio” hacia mi pupilo y el proyectar en la historia de V. su historia misma, con el fin de perjudicar a su defendido.
Debo agregar que de las pericias realizadas y de la Cámara G. no se encuentra detalle ni relato alguno de lo que presuntamente le habría hecho mi pupilo a V..
No se pudo acreditar la existencia de acceso carnal si bien el Dr. Marullo (documento 11) confirmó “la existencia de “defloración de larga data”, el valor de esta información esta muy relativizada por la circunstancia de que V. había tenido ya relaciones con otras personas, tal como lo declaró en cámara G., de modo que tal condición no puede atribuirse, con el rigor que reclama esta etapa del proceso, a la acción -exclusivamente- del acusado”, como es posible sostener que la acusación es correcta cuando no hay una sola prueba objetiva que atribuya dicho acceso carnal a C.?, resulta aberrante en procesos de esta naturaleza y con pedidos de condena de este extremo, tener por acreditada una circunstancia como tal, sin una sola prueba que fundamente la condena.
De los informes de la DAT se desprende que la propia V. respondía a los mensajes de C. con palabras como “te amo” y sin embargo no se trataba de una relación amorosa. Se busca vincular otros mensajes, descontextualizándolos y haciéndolos ver como que se enviaban en tono de relación amorosa, pero esto jamás fue así. Los únicos mensajes de contenido sexual, casualmente, no están incorporados al debate porque no se encontraron en los celulares.
A lo largo de todo este proceso existieron incongruencias que no podemos pasar por alto. En este caso concreto la denuncia se hace cuando la menor no se encuentra en la ciudad, es decir, la Sra. M. espera que V. se encuentre de vacaciones con su padre biológico, para proceder a realizar la denuncia. Siempre en estos casos las denuncias se formulan con la víctima siendo parte, en este caso concreto justamente se espera que V. se encuentre de viaje para hacer la denuncia.
Una denuncia que formula la Sra. M. una vez que...

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