Sentencia Nº 94 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 12-09-2017

JuezCarlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin.
Fecha12 Septiembre 2017
Número de sentencia94
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA Y CUATRO.
En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, siendo las diez y cuarenta y cinco hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “PAULIK MARÍA DEL ROSARIO C\/ PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. N° 5113959)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383, CPCC?.
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. El Dr. Bernabé Silvio Hernández, en representación de la parte actora, interpone recurso de casación en autos: “PAULIK MARÍA DEL ROSARIO C\/ PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - OTRAS FORMAS DE
RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. N° 5113959)”, contra la Sentencia Número ciento uno, dictada con fecha quince de junio del año dos mil quince y su Auto Aclaratorio Número Trescientos noventa y siete del dieciséis de octubre de dos mil quince, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta Ciudad, con fundamento en la causal prevista por el inciso 1° del art. 383 del C. de P.C.
En Sede de Grado se corrió el traslado de ley a la contraria, evacuándolo los Dres. Pablo Juan M. Reyna y Guillermo Antonio Nicotra en representación de la Provincia de Córdoba (fs. 318\/328), en tanto que lo hizo el Dr. Pedro Peralta en nombre de la Municipalidad de Córdoba (fs. 331\/333).
Con fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, la Cámara A-quo dicta el Auto interlocutorio número ochenta y ocho, mediante el cual concede la impugnación extraordinaria planteada (fs. 339\/342).
Radicados los presentes en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 349 vta.), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II. Los agravios que informan la pretensión impugnativa son susceptibles del siguiente compendio:
Al amparo de la causal del inc. 1° del art. 383 C. de P. C. aduce el recurrente que el fallo bajo antema, en cuanto modificó la atribución de responsabilidad efectuada por el primer juez, carece de fundamentación lógica y legal.
a) Denuncia que se aparta de lo previsto por el art. 332 in fine, C. de P. C., por cuanto omite decidir una cuestión oportunamente propuesta por su parte, como es la extensión de la responsabilidad de la Municipalidad de Córdoba.
Relata que la a quo revocó el fallo de primer instancia que había atribuido a la Provincia de Córdoba el 100% de responsabilidad en los daños causados y le imputa a ésta sólo el 50%, y el otro 50% de responsabilidad se lo asigna a la codemandada Municipalidad de Córdoba.
No obstante, fustiga que no se haya condenado al municipio por el 50% en que se lo encontró responsable, aún cuando su parte no haya recurrido el rechazo de la postulación en su contra decidido por el primer juez.
Ello así ya que, como sostuvo la Dra. Puga de Juncos en minoría, la solución propugnada encontraría apoyatura en lo dispuesto por el art. 332, C. de P. C., además de que una solución contraria implicaría un enriquecimiento sin causa de la dañadora y que la renuncia de derechos no se presume (argum. art. 874, Cód. Civil).
Dice que al haber obtenido el cien por ciento de su pretensión en contra de uno de los demandados solventes carecía de interés en recurrir el fallo, pues su parte resultó triunfadora. Por ende, entiende que si bien el rechazo de la demanda promovida en contra de la Municipalidad de Córdoba ha sido en discrepancia con su postura original, ello -afirma- igualmente no determinó su vencimiento, y por esto no se encontraba legitimada para apelar.
Agrega que lo decidido también contradice la jurisprudencia de la Sala, que tiene dicho que dentro de aquello que es materia de apelación la alzada asume la “plenitud de la jurisdicción” (in re “Cattaneo Umberto J. c\/ Coop. Agrícola Ganadera Ltda. de Inriville”, LLC 1998, 1265).
b) Sostiene que sin fundamentación y solamente dando razones aparentes reduce al 50% la responsabilidad de la codemandada Provincia de Córdoba y el otro 50% se lo adjudica a la Municipalidad de Córdoba, violando el principio de razón suficiente.
Arguye que el análisis de la concausa de la inundación respecto de la responsabilidad de la Municipalidad es inadecuado y se basa en la sola afirmación dogmática de que “la ausencia de bocas de tormenta en funcionamiento y la presencia de basura complica aún más la situación”, apartándose del testimonio del Sr. Jorge Omar Ramallo quien depuso que no serviría de nada que se limpien las bocas de tormenta “pues está mucho más bajo del nivel que pasa el agua, que el agua la tapa, que cuando se inunda el agua la sobrepasa y como el canal en donde desemboca la boca de tormenta es de tierra y tiene basura y barro no desagota el agua para el río”. Critica que el Tribunal de Alzada haya dado la misma relevancia e incidencia causal en el daño a una “boca de tormenta” que la Municipalidad no mantuvo adecuadamente, cuando -en su entendimiento- la principal causa eficiente del daño es el efecto de dique que produce el paredón de la Avda. de Circunvalación, y esto es imputable exclusivamente a la Provincia, como surge de las fotografías de fs. 5\/6vta. así como de la testimonial del Sr. Ramallo y de lo dictaminado por el perito oficial. Mantiene que la Cámara no tuvo en consideración las reglas de la experiencia y menos aún el contexto de la inundación, desde que una boca de tormenta tapada podrá anegar a lo sumo una calle, pero no provocar una inundación de un vasto sector del barrio.
En otros términos, sostiene que no puede tener la misma incidencia causal el terraplén de la Avda. de Circunvalación -que produce un dique a las aguas pluviales- que una boca de tormenta, que es -afirma- una pequeñez insignificante para la masa de agua que muestran las fotografías.
Señala que sin fundamento alguno el Tribunal achaca responsabilidad a la Municipalidad por canales de desagüe, cuando éstos son parte de la obra de la Avda. de Circunvalación (jurisdicción provincial) y, por tanto, su mantenimiento no es responsabilidad del ente comunal.
Denuncia -en definitiva- que la a quo no brindó ningún fundamento respecto de por qué le asigna idéntica relevancia a los hechos imputables a uno y a otro demandado, ya que no ha establecido cuáles han sido las dimensiones reales de la intervención de la Provincia y cuál la del ente comunal para llegar a la conclusión de un 50% de responsabilidad a cada uno.
Agrega que la resolución en crisis ha efectuado un análisis fragmentado de las testimoniales (de los Sres. Jorge Omar Ramallo, Leonardo Marcelo Soler, María Cristina Romero y José Manuel Raña), sacándolas de contexto, pues de ellas surge que antes de la Avda. de Circunvalación cuando llovía el agua pasaba a la altura del cordón de la vereda y luego de construirse ocurre la inundación.
c) Fustiga que la resolución en crisis haya omitido valorar pruebas esenciales y decisivas de la causa referentes a la responsabilidad del Municipio.
Arguye que la “ausencia de desagües” y la “falta de limpieza” en la zona no era imputable a la Municipalidad de Córdoba sino a la Provincia que fue quien construyó la Avda. de Circunvalación, por lo que ninguna jurisdicción tenía la primera para realizar las conductas que se le reprochan en la resolución en crisis.
Expone que la a quo omite valorar las fotografías de fs. 5, 6, 104 y 105, de las cuales surge una inmensa masa de agua, por lo que según éstas -analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica racional- es imposible concluir que este hecho se haya co- generado por la existencia de una boca de tormenta obstruida y de suciedad en la zona, lo que sería...

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