Sentecia definitiva Nº 94 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-09-2008

Fecha24 Septiembre 2008
Número de sentencia94
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 23088/08.-
SENTENCIA Nº 94.-
ACTOR: ARIAS, Silvia Alejandra.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo.-
VOCES: Actualiza doctrina legal de este STJ. Acordar, a través del I.PRO.S.S., la participación del CO.NI.A.R..-
FECHA: 24-09-08.-
///MA, 24 de septiembre de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION” (Expte. N° 23088/08-STJ-), elevados por la doctora Adriana Mariani, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 45 por la señora Juez del amparo, doctora Adriana Mariani, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca; interpuesto por la señora Silvia Alejandra Arias, por su propio derecho y en representación de su hijo Juan Santiago García, con el patrocinio letrado del doctor Matías G. Lafuente, contra la sentencia obrante a fs. 32/34 y vta., que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo impetrada, ordenando a la Obra Social –I.PRO.S.S.- durante el plazo de 60 días, cubrir en el 100% la prestación correspondiente al rubro educación en la Escuela Casaverde, plazo asimismo en el que la Obra Social deberá encuadrar al niño dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts. 36, 59 y cc. de la Constitución Provincial, las Leyes Nacional N° 24901 y Provincial D Nº 3467, dando participación o derivando en cuanto así corresponda a otros organismos del Estado vinculados a la casuística, sea Consejo Provincial del Discapacitado o el Consejo Provincial de Educación para que se garanticen con plenitud y complementen tales derechos conforme las Leyes D Nº 2055 –Régimen de Promoción integral de las Personas discapacitadas– y D Nº 3467 -Adhesión a la Ley 24901, sistema de prestaciones básicas-.


Para así resolver, la señora Juez del amparo funda el decisorio en el antecedente "RIVERO, GLADYS ELIZABETH s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 75/06, dictado por este Superior Tribunal de Justicia.
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A modo de relato circunstanciado, conforme fs. 11/13 y vta., la accionante señala que el menor posee un retraso mental moderado y que la Escuela Casaverde resulta ser la única institución privada adecuada en la ciudad de General Roca, la que cuenta con un proyecto de integración y formación laboral necesarios para lograr la integración social del niño, por lo que ante las dificultades económicas que padece, interpone la acción de amparo a fin de que se ordene al Instituto Provincial de Seguro de Salud –I.PRO.S.S.- la cobertura pertinente.
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Contra el pronunciamiento obrante a fs. 32/34 y vta., la accionante interpone a fs. 35/43 y vta. recurso de apelación, solicitando al Superior Tribunal de Justicia que cambie el sentido que ha dado a la legislación aplicable en el caso concreto y condene a la accionada a cubrir integralmente -100%- la prestación “educación”.


Expresa que el art. 2 de la Ley N° 24.091 establece como sujeto obligado a otorgar la cobertura a las Obras Sociales. Destaca que la irreparabilidad del perjuicio es actual porque pone en peligro la continuidad de la rehabilitación social de su hijo.

Sostiene que el rechazo parcial de la acción de amparo interpuesta, al no obligar a la accionada a otorgar la cobertura de la prestación educación, pone en riesgo la continuidad del niño en la escuela Cooperativa Casaverde, resultando éste el daño actual más importante y quizás irreversible. Al respecto, aduce que la interrupción de su escolaridad causará un grave perjuicio en su rehabilitación social, cuestión ésta que resulta fundamental en la discapacidad que su hijo padece.


Con fundamento en el art. 28 de la Constitución Nacional alega que resulta "irrazonable" el procedimiento que tiende a que el niño discapacitado transite por distintas reparticiones del Gobierno Provincial a fin de obtener la cobertura para su educación. Asimismo tacha de restrictiva la interpretación que el juez del amparo ha hecho con respecto a la "prestación asistencial".
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Invoca la Constitución Nacional en sus arts. 43, 75 inc. 22, el art. 2º de la Ley N° 24901 -en relación a lo que debe entenderse por cobertura total de las prestaciones- y el art. 36 de la Constitución Provincial, la Ley Nacional N° 24901 y Ley Provincial D N° 3467.

Aduce que de los precedentes de este Cuerpo no surge un argumento de derecho que lleve a excluir al I.PRO.S.S. de su obligación legal, sólo se han esgrimidos argumentos económicos, como la ecuación financiera para sus prestaciones.


Sostiene que el sistema de protección está encaminado a suplir con derechos las desventajas que la discapacidad implica, por lo que toda reglamentación que lleve a coartar ese suplemento debe ser tachada de ilegal, irrazonable y en consecuencia inconstitucional.
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Teniendo en cuenta los antecedentes emanados del S.T.J. propicia una modificación en la interpretación del sistema integral de personas con discapacidad apoyado en la jurisprudencia de la Corte Suprema y sosteniendo que el primer obligado a cubrir la prestación es la obra social, independientemente de si es del Estado o privada.


A fs. 56/57 y vta., el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contesta el traslado conferido y solicita se confirme el decisorio del juez. Sostiene que hay diversos estamentos dentro de la órbita provincial que deben analizar y tienen a su cargo resolver la situación del menor sobre todos los estamentos provinciales, está la responsabilidad del Estado Nacional en la materia, que es quien suscribe los tratados por los que se asumen obligaciones, por lo que no se ajusta a derecho cargar toda la situación y su resolución sobre el presupuesto del IPROSS y es en función de esa pauta que se ajusta a derecho el decisorio que se cuestiona. Concluye que es en un contexto más amplio, en el que interactúen todos los interesados, en el que deberán dilucidarse las respectivas obligaciones.


A fs. 59 de autos, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General, y la doctora Liliana L. Piccinini, emite su dictamen a fs. 62/69, ratificando el criterio del juez de origen en el sentido de aplicar la doctrina que el Superior Tribunal de Justicia ha dejado sentada en el antecedente "RIVERO" -fallo del 29-06-06- la que comparte con la presente el objeto y el sujeto pasivo y donde se puso énfasis en el hecho de que no es responsabilidad exclusiva de la Obra Social proporcionar la prestación educación a un niño con discapacidad. En este sentido, considera que el recurso impetrado no logra conmover los fundamentos de la sentencia del juez del amparo, pues de la simple lectura de la expresión de agravios se observa que la apelante se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin que se demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal, el que -reitera- ha tenido en cuenta la doctrina del S.T.J., la que por imperativo legal le resulta de aplicación obligatoria de acuerdo a lo establecido en el art. 43 de la Ley N° 2430. En virtud de ello, dictamina que debe confirmarse la sentencia de la señora Juez del Amparo.
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Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, propicia una modificación en la interpretación de lo que debe entenderse por Sistema Integral de Protección de personas con discapacidad para el caso concreto. Al respecto, menciona que en autos, se debe tener en consideración que la discapacidad desatendida afecta a un niño, cuyos derechos se encuentran amparados por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución Nacional art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26061 de "Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" y -especialmente- la Ley D Nº 4109 de la Provincia de Río Negro la que establece en su art. 3º: "Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando las...

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