Sentecia definitiva Nº 94 de Secretaría Penal STJ N2, 07-07-2008

Fecha07 Julio 2008
Número de sentencia94
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22415/07 STJ
SENTENCIA Nº: 94
PROCESADOS: KIRILOVSKY PABLO ESTEBAN – AGUIRRE NEIRA INÉS FABIANA – ANDRADE JOAQUÍN VÍCTOR – FERNÁNDEZ SANTIBÁÑEZ NELSON
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSOS DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 07-07-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ EN DISIDENCIA – CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de julio de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “KIRILOVSKY, Pablo E.; AGUIRRE, Inés F.; ANDRADE, Joaquín V.; FERNÁNDEZ SANTIVÁÑEZ, Nelson s/Homicidio culposo s/Casación” (Expte.Nº 22415/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1595) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

1.1.- Mediante sentencia Nº 15, del 2 de agosto de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti dictó resolución en los siguientes términos:

“Primero: NO HACER LUGAR a la nulidad solicitada por el Dr. Eves Tejeda, en razón de los fundamentos y citas legales expuestos en la primera cuestión.

“Segundo: CONDENAR a Pablo Esteban Kirilovsky, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MEDICO Y AL PAGO DE LAS COSTAS (arts. 5, 20, 26, 27 bis, 40, 41, 45, 84 del C.P. y arts. 370, 501 y ccdtes. del C.P.P.) e imponiéndole como reglas del art. 27 bis del C.P., durante el término de dos años: constituir domicilio y, dado que no existe sede del Patronato de Liberados en esta ciudad, presentarse bimestralmente en la sede de este tribunal. A su vez, deberá efectuar –en el término de un año- un curso ///2.- sobre bioética avalado o promocionado por una casa de Altos Estudios de Medicina, debiendo presentar la certificación correspondiente.

“Tercero: CONDENAR a Joaquín Víctor Andrade, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN EN SUSPENSO, CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MEDICO Y AL PAGO DE LAS COSTAS (arts. 5, 20, 26, 27 bis, 40, 41, 45, 84 del C.P. y arts. 370, 501 y ccdtes. del C.P.P.) e imponiéndole como reglas del art. 27 bis del C.P., durante el término de dos años: constituir domicilio y, dado que no existe sede del Patronato de Liberados en esta ciudad, presentarse bimestralmente en la sede de este tribunal. A su vez, deberá efectuar –en el término de un año- un curso sobre bioética avalado o promocionado por una casa de Altos Estudios de Medicina, debiendo presentar la certificación correspondiente.

“Cuarto: CONDENAR a Nelson Rubén Fernández Santibáñez, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN EN SUSPENSO, CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MEDICO Y AL PAGO DE LAS COSTAS (arts. 5, 20, 26, 27 bis, 40, 41, 45, 84 del C.P. y arts. 370, 501 y ccdtes. del C.P.P.) e imponiéndole como reglas del art. 27 bis del C.P., durante el término de dos años: constituir domicilio y, dado que no existe sede del Patronato de Liberados en esta ciudad, presentarse bimestralmente en la sede de este tribunal. A su ///3.- vez, deberá efectuar –en el término de un año- un curso sobre bioética avalado o promocionado por una casa de Altos Estudios de Medicina, debiendo presentar la certificación correspondiente.

“Quinto: CONDENAR a Inés Fabiana Aguirre Neira, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN EN SUSPENSO, CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MEDICO Y AL PAGO DE LAS COSTAS (arts. 5, 20, 26, 27 bis, 40, 41, 45, 84 del C.P. y arts. 370, 501 y ccdtes. del C.P.P.) e imponiéndole como reglas del art. 27 bis del C.P., durante el término de dos años: constituir domicilio y, dado que no existe sede del Patronato de Liberados en esta ciudad, presentarse bimestralmente en la sede de este tribunal. A su vez, deberá efectuar –en el término de un año- un curso sobre bioética avalado o promocionado por una casa de Altos Estudios de Medicina, debiendo presentar la certificación correspondiente.

“Sexto: REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los doctores Oscar Pandolfi, Carla Pandolfi, Gerardo Tejeda, Eves Tejeda, José Gerez y Roberto Busamia, por su actuación como representantes del querellante y defensores de los imputados, respectivamente, en la suma de CUARENTA (40) IUS para cada uno (conforme ley 2212)” (ver fs. 1439/1441).

1.2.- Contra lo decidido, los doctores Oscar Pandolfi y Carla Pandolfi –por propio derecho-, el doctor José Ignacio Gerez en representación de Joaquín Víctor Andrade, los doctores Eves Tejeda y Gerardo Tejeda en representación de ///4.- Pablo Esteban Kirilovsky y de Inés Fabiana Aguirre Neira, y el doctor Roberto Germán Busamia en representación de Nelson Rubén Fernández Santibáñez (fs. 1447/1452, 1455/1485, 1486/1508 vta. y 1509/1524 vta., respectivamente) dedujeron recursos de casación, respecto de los cuales el Tribunal inferior decidió:

“1) DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DRES. OSCAR PANDOLFI Y CARLA PANDOLFI -AMBOS POR DERECHO PROPIO-.

“2) CONCEDER PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INCOADO POR EL DR. JOSÉ IGNACIO GEREZ, RECHAZÁNDO POR INADMISIBLE EN CUANTO A LA NULIDAD INVOCADA Y DENUNCIADA COMO DEFECTO DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 39 Y 46 DE LA LEY 2430 Y ARTS.110 Y 375 INC. 3 DEL CPP.

“3) CONCEDER PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LOS DRES. EVES TEJEDA Y GERARDO TEJEDA, DECLARÁNDOLO FORMALMENTE INADMISIBLE EN LO CONCERNIENTE A LAS NULIDADES PLANTEADAS COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

“4) CONCEDER EL RECURSO DE CASACION DEDUCIDO POR EL DR. ROBERTO GERMAN BUSAMIA” (fs. 1527/1540).

2.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN (EN SUS PARTES PERTINENTES):

2.a) Escrito de los doctores Oscar Pandolfi y Carla Pandolfi, por propio derecho:

Los letrados impugnan la regulación de sus honorarios profesionales, pues alegan una “violación de la doctrina legal de las normas de los arts. 200 de la Constitución ///5.- Provincial y arts. 1, 6 ap. a), b), c), d) y f), 6 bis, 7, 8, 9 y 45 de la ley 2212”. Afirman que lo resuelto deviene arbitrario en términos técnicos por falta de fundamentación normativa o por tenerla solo aparente, por lo que la sentencia debe ser anulada, y piden que se resuelva el fondo del asunto procediendo a regularse sus honorarios profesionales dentro de los parámetros estimados.

2.b) Escrito del doctor José Ignacio Gerez en representación de Joaquín Víctor Andrade:

2.b.1) En primer lugar, el recurrente plantea la “[i]logicidad en el razonamiento del Juzgador por grave apartamiento de los principios de la lógica formal y en la técnica en la valoración y apreciación de la prueba, lo que deriva en una grave arbitrariedad”, agravio que se desagrega en los planteos reseñados a continuación.

2.b.1.i) “Omisión de valorar las causas y concausas del deceso de F.N.P.”: En este sentido, afirma la parte que “para saber si alguna actividad terapéutica desarrollada por el Dr. Joaquín Víctor Andrade guarda una relación de causalidad adecuada –eficaz y relevante- con el resultado muerte o bien si \'incidieron en el curso causal que llevó a la muerte de la víctima\' -como expresa el sentenciante-; el magistrado debió partir o preguntarse por las causas del deceso de F.N.P., establecidas por los expertos intervinientes; apreciación que no hizo”. Señala además que las causas de la muerte figuran en el Informe Médico Legal de fs. 616/620–ratificado a fs. 939- de la Junta Médica compuesta por los peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el ///6.- Informe de fs. 222/248 realizado por el perito de la parte querellante y un médico forense del Poder Judicial de la provincia de Río Negro.

Agrega que para reprochar mala praxis se “debió traer a colación las concausas del deceso de FNP, establecidas por los peritos intervinientes. Esto era de vital importancia, pues se trata de aquellas situaciones que no se comportan como presupuestos propios de la acción; aparecen como concurrentes o auxiliares y están orientadas a colaborar en el resultado propuesto, actuando complementariamente” (fs. 1464). También indica que a fs. 620 se determinaron cinco concausas: paro cardíaco, acidosis respiratoria, extubación precoz en UTI y reintubación tardía, inadecuada reposición de líquidos y traslado del paciente en condiciones no aconsejadas. A ello suma que el dictamen del perito de parte y el médico forense informa como concausa de la muerte que la intoxicación con dióxido de carbono por defecto en la ventilación pulmonar en circuito circulatorio se debió a la acidosis respiratoria que presentaba el paciente.

2.b.1.ii) “Arbitrariedad e ilogicidad en la valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las causas y concausas del deceso de F.N.P.”: En este punto, considera arbitrario el reproche de “haber comenzado con una batería de medidas y medicamentos sin contar con un diagnóstico preciso; haber suministrado corticoides contraindicado para un paciente con edema agudo de pulmón; haber
expandido generosamente con líquidos al paciente; haber participado en el proceso de extubación del paciente, cuando la indicación no era la adecuada; y haber determinado ///7.- cómo sería el tratamiento a seguir desde el ingreso del paciente a Terapia, elección de medios que fue equivocada”.

Refiere que la correcta valoración del material probatorio no arroja como resultado la existencia de una relación de causalidad –adecuada, eficaz y relevante- entre la actividad terapéutica desarrollada por...

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