Sentecia definitiva Nº 94 de Secretaría Penal STJ N2, 23-07-2014
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
Fecha | 23 Julio 2014 |
Número de sentencia | 94 |
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26633/13 STJ
SENTENCIA Nº: 94
PROCESADOS: BRIONE LIDIA ELIZABETH GONZÁLEZ CARLOS ERNESTO HUENTEMIL JUAN ADÁN
DELITO: FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23/07/14
FIRMANTES: PICCININI APCARIAN MANSILLA BAROTTO ROUMEC (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2014.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Eduardo Roumec este último por subrogancia-, con la presidencia del cuarto de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “BRIONE, Lidia Elizabeth y Otros s/Fraude a la Administración Pública s/Casación” (Expte.Nº 26633/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Son procedentes los recursos deducidos, en lo que respecta a los agravios declarados admisibles?
2ª ¿Qué temperamento corresponde adoptar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1.- Antecedentes del caso:
1.1.- Mediante Sentencia Nº 28, del 13 de mayo de 2013, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió condenar a Carlos Ernesto González a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, más la inhabilitación especial perpetua para el manejo de fondos públicos y privados, comprendiendo la disposición y manejo (art. 174 último párrafo C.P.) y la multa de cincuenta mil pesos -$ 50000- (art. 22 bis C.P.), por considerarlo co-autor material y
///2.- penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.). También condenó a Juan Adán Huentemil a la pena de cuatro años de prisión y a la multa de cincuenta mil pesos -$ 50000- (art. 22 bis C.P.), por considerarlo co-autor material y penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.). Finalmente, condenó a Lidia Elizabeth Brione a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para el manejo de fondos públicos y privados, comprendiendo la disposición y manejo (art. 174 último párrafo C.P) y la multa de cincuenta mil pesos -$ 50000- (art. 22 bis C.P.), por considerarla co-autora material y penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.).
1.2.- Contra lo decidido los abogados defensores de los condenados presentaron recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el Tribunal mencionado y parcialmente admisibles por este Superior Tribunal, solo en lo vinculado con la individualización de las penas impuestas.
1.3.- Al dárseles intervención a las partes, la Defensoría General presentó su dictamen sosteniendo el recurso presentado por el entonces Defensor Penal doctor Marcelo Chironi a favor de Lidia Elizabeth Brione.
1.4.- El día 10 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, a la que
///3.- comparecieron la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí junto con su pupila señora Lidia Elizabeth Brione, el doctor Juan Carlos Chirinos junto a Carlos Ernesto González, y el doctor Ovidio Nazario Castello como letrado defensor de Juan Adán Huentemil, quien también asistió a la audiencia, así como el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez. Las partes ejercieron cabalmente el contradictorio, relacionado con el agravio habilitante del recurso y, previo al cierre de la audiencia, el Presidente del Cuerpo otorgó la palabra a los condenados, quienes fueron ampliamente oídos.
Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
2.- Agravios recursivos:
2.1.- Teniendo en consideración que la porción que fuera habilitada de los tres recursos interpuestos es únicamente la que se relaciona con los cuestionamientos a las penas impuestas a los imputados, pasaré a reseñar los argumentos de las partes respecto de ese ítem, para desentrañar luego concretamente los motivos casatorios y la medida de los agravios, fijando así el thema decidendum.
2.2.- El doctor Marcelo Chironi, en representación de Lidia Elizabeth Brione, señala al inicio de su recurso, en lo que respecta a esta temática que plantea subsidiariamente, que la imposición de la pena no guarda las previsiones legales del art. 374 y 98 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial por carecer de motivación en tanto posee solo una fundamentación aparente, inobservando la ley sustantiva y la doctrina legal sentada
///4.- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Superior Tribunal, y resultando además arbitraria y no una derivación razonada del derecho vigente, en tanto no se observa un análisis de peligrosidad para imponer una pena cuya aplicación podría claramente ser condicional. Agrega que a la pena de multa impuesta le caben iguales consideraciones, además de no corresponder su aplicación y ser desproporcionada y arbitraria. Adelanta que solicitará que se case la sentencia en este aspecto y se ordene la imposición de una pena de carácter condicional o bien que se declare la nulidad y se ordene un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
Más adelante dedica el apartado IV a esta temática. Allí sostiene que la pena impuesta aparece como grosera, arbitraria e inmotivada, además de excesiva, considerando violados los principios pro homine y de individualización de la pena.
Agrega que no existe equilibrio suficiente entre el hecho materia de reproche y la pena impuesta, y hace referencia a la falta de antecedentes de Brione y a la ausencia de un pronóstico de peligrosidad, que entre otros factores habrían hecho posible la aplicación de la pena de ejecución condicional.
Señala que el margen de discrecionalidad para la individualización de las penas que tienen los jueces, ya sea para seleccionarlas dentro de las alternativas existentes como para la fijación de su monto, no es arbitrario ni antojadizo, sino que se encuentra reglado por la ley, que establece un conjunto de circunstancias que deben ser
///5.- valoradas, más cuando el mínimo de la escala habilita penas de ejecución condicional.
Advierte que tal ponderación no se efectuó en el caso, ya que se ha impuesto una pena con motivación aparente, sustentada en fundamentos dogmáticos y demagógicos, que omite considerar las condiciones personales de su defendida y demás circunstancias a tenor de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Hace referencia a jurisprudencia de este Superior Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta temática.
Manifiesta que no se merituaron diversas particularidades de Brione, entre las que menciona su condición de género, su edad, su familia, su condición social y de madre de niños pequeños y su falta de antecedentes.
De esa manera, sostiene que la pena impuesta resulta arbitraria y contraria al principio de mínima suficiencia, proporcionalidad de la pena y subsidiariedad, señalando que le corresponde al Estado agotar los medios menos lesivos antes de acudir a la prisión efectiva.
Agrega que está claro que el daño social y el particular que se desprenden del hecho no tendrán remedio por la cantidad de pena que se le imponga al condenado, sino por el modo en que este apreciará la posibilidad de resocializarse y de readaptarse a las normas, con los instrumentos que tiene el derecho y el Estado para ello.
Considera que la cuestión de la falta de antecedentes penales fue ligeramente tratada por el a quo, mientras que
///6.- su condición de mujer, su edad y los informes de abono obrantes a su favor tampoco fueron realmente tenidos en cuenta para favorecer su situación. Agrega que igual o más grave resulta la total falta de fundamentación del monto de la multa impuesta.
Manifiesta que no correspondía la aplicación de la pena de multa, y que esta es desproporcionada y arbitraria, ya que debe regularse en la medida que sea factible, conforme las condiciones de fortuna y posibilidades reales o potenciales de quien la soporte eventualmente. Destaca que al imponerla no se efectuaron valoraciones a la luz de los arts. 40 y 41 del Código Penal, tal como prescribe el art. 21 del mismo ordenamiento.
Añade que la jurisprudencia tiene dicho que la aplicación del art. 22 bis del Código Penal solo es posible en aquellos delitos en que el autor obre con un propósito de obtener una ganancia o provecho que no esté ínsita en el tipo, lo que no se ha configurado en este caso.
Solicita, con relación a este agravio, que se anule la sentencia respecto de la imposición de pena o bien se case esta y se le imponga a su defendida el mínimo legal, y se deje sin efecto la multa fijada.
Se advierte entonces que, en concreto, los motivos casatorios y sus respectivos agravios en relación con las penas impuestas son: 1) sobre la pena de prisión: a) inobservancia de la ley sustantiva, por incumplimiento de ponderación a la luz de los arts. 40 y 41 del Código Penal; b) arbitrariedad, tanto en la valoración de circunstancias agravantes como en la omisión de atenuantes, y al estimar un
///7.- monto desproporcionado y excesivo, más cuando la modalidad en suspenso era posible en el caso; 2) en cuanto a la pena de multa: a) inobservancia de la ley sustantiva, no solo en cuanto a las pautas de los arts. 40, 41 y 21 del Código Penal, sino además errónea aplicación del 22 bis de la misma norma, y b) arbitrariedad al estimar el monto.
2.3.- Por su parte, el doctor Juan Carlos Chirinos, letrado defensor de Carlos Ernesto González, sostiene en el punto 3.3 de su recurso, dedicado a la “fundamentación de la pena”, que la Cámara del Crimen se ha equivocado en cuanto a las exigencias de los arts. 40...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26633/13 STJ
SENTENCIA Nº: 94
PROCESADOS: BRIONE LIDIA ELIZABETH GONZÁLEZ CARLOS ERNESTO HUENTEMIL JUAN ADÁN
DELITO: FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23/07/14
FIRMANTES: PICCININI APCARIAN MANSILLA BAROTTO ROUMEC (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2014.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Eduardo Roumec este último por subrogancia-, con la presidencia del cuarto de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “BRIONE, Lidia Elizabeth y Otros s/Fraude a la Administración Pública s/Casación” (Expte.Nº 26633/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Son procedentes los recursos deducidos, en lo que respecta a los agravios declarados admisibles?
2ª ¿Qué temperamento corresponde adoptar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1.- Antecedentes del caso:
1.1.- Mediante Sentencia Nº 28, del 13 de mayo de 2013, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió condenar a Carlos Ernesto González a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, más la inhabilitación especial perpetua para el manejo de fondos públicos y privados, comprendiendo la disposición y manejo (art. 174 último párrafo C.P.) y la multa de cincuenta mil pesos -$ 50000- (art. 22 bis C.P.), por considerarlo co-autor material y
///2.- penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.). También condenó a Juan Adán Huentemil a la pena de cuatro años de prisión y a la multa de cincuenta mil pesos -$ 50000- (art. 22 bis C.P.), por considerarlo co-autor material y penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.). Finalmente, condenó a Lidia Elizabeth Brione a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para el manejo de fondos públicos y privados, comprendiendo la disposición y manejo (art. 174 último párrafo C.P) y la multa de cincuenta mil pesos -$ 50000- (art. 22 bis C.P.), por considerarla co-autora material y penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.).
1.2.- Contra lo decidido los abogados defensores de los condenados presentaron recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el Tribunal mencionado y parcialmente admisibles por este Superior Tribunal, solo en lo vinculado con la individualización de las penas impuestas.
1.3.- Al dárseles intervención a las partes, la Defensoría General presentó su dictamen sosteniendo el recurso presentado por el entonces Defensor Penal doctor Marcelo Chironi a favor de Lidia Elizabeth Brione.
1.4.- El día 10 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, a la que
///3.- comparecieron la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí junto con su pupila señora Lidia Elizabeth Brione, el doctor Juan Carlos Chirinos junto a Carlos Ernesto González, y el doctor Ovidio Nazario Castello como letrado defensor de Juan Adán Huentemil, quien también asistió a la audiencia, así como el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez. Las partes ejercieron cabalmente el contradictorio, relacionado con el agravio habilitante del recurso y, previo al cierre de la audiencia, el Presidente del Cuerpo otorgó la palabra a los condenados, quienes fueron ampliamente oídos.
Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
2.- Agravios recursivos:
2.1.- Teniendo en consideración que la porción que fuera habilitada de los tres recursos interpuestos es únicamente la que se relaciona con los cuestionamientos a las penas impuestas a los imputados, pasaré a reseñar los argumentos de las partes respecto de ese ítem, para desentrañar luego concretamente los motivos casatorios y la medida de los agravios, fijando así el thema decidendum.
2.2.- El doctor Marcelo Chironi, en representación de Lidia Elizabeth Brione, señala al inicio de su recurso, en lo que respecta a esta temática que plantea subsidiariamente, que la imposición de la pena no guarda las previsiones legales del art. 374 y 98 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial por carecer de motivación en tanto posee solo una fundamentación aparente, inobservando la ley sustantiva y la doctrina legal sentada
///4.- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Superior Tribunal, y resultando además arbitraria y no una derivación razonada del derecho vigente, en tanto no se observa un análisis de peligrosidad para imponer una pena cuya aplicación podría claramente ser condicional. Agrega que a la pena de multa impuesta le caben iguales consideraciones, además de no corresponder su aplicación y ser desproporcionada y arbitraria. Adelanta que solicitará que se case la sentencia en este aspecto y se ordene la imposición de una pena de carácter condicional o bien que se declare la nulidad y se ordene un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
Más adelante dedica el apartado IV a esta temática. Allí sostiene que la pena impuesta aparece como grosera, arbitraria e inmotivada, además de excesiva, considerando violados los principios pro homine y de individualización de la pena.
Agrega que no existe equilibrio suficiente entre el hecho materia de reproche y la pena impuesta, y hace referencia a la falta de antecedentes de Brione y a la ausencia de un pronóstico de peligrosidad, que entre otros factores habrían hecho posible la aplicación de la pena de ejecución condicional.
Señala que el margen de discrecionalidad para la individualización de las penas que tienen los jueces, ya sea para seleccionarlas dentro de las alternativas existentes como para la fijación de su monto, no es arbitrario ni antojadizo, sino que se encuentra reglado por la ley, que establece un conjunto de circunstancias que deben ser
///5.- valoradas, más cuando el mínimo de la escala habilita penas de ejecución condicional.
Advierte que tal ponderación no se efectuó en el caso, ya que se ha impuesto una pena con motivación aparente, sustentada en fundamentos dogmáticos y demagógicos, que omite considerar las condiciones personales de su defendida y demás circunstancias a tenor de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Hace referencia a jurisprudencia de este Superior Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta temática.
Manifiesta que no se merituaron diversas particularidades de Brione, entre las que menciona su condición de género, su edad, su familia, su condición social y de madre de niños pequeños y su falta de antecedentes.
De esa manera, sostiene que la pena impuesta resulta arbitraria y contraria al principio de mínima suficiencia, proporcionalidad de la pena y subsidiariedad, señalando que le corresponde al Estado agotar los medios menos lesivos antes de acudir a la prisión efectiva.
Agrega que está claro que el daño social y el particular que se desprenden del hecho no tendrán remedio por la cantidad de pena que se le imponga al condenado, sino por el modo en que este apreciará la posibilidad de resocializarse y de readaptarse a las normas, con los instrumentos que tiene el derecho y el Estado para ello.
Considera que la cuestión de la falta de antecedentes penales fue ligeramente tratada por el a quo, mientras que
///6.- su condición de mujer, su edad y los informes de abono obrantes a su favor tampoco fueron realmente tenidos en cuenta para favorecer su situación. Agrega que igual o más grave resulta la total falta de fundamentación del monto de la multa impuesta.
Manifiesta que no correspondía la aplicación de la pena de multa, y que esta es desproporcionada y arbitraria, ya que debe regularse en la medida que sea factible, conforme las condiciones de fortuna y posibilidades reales o potenciales de quien la soporte eventualmente. Destaca que al imponerla no se efectuaron valoraciones a la luz de los arts. 40 y 41 del Código Penal, tal como prescribe el art. 21 del mismo ordenamiento.
Añade que la jurisprudencia tiene dicho que la aplicación del art. 22 bis del Código Penal solo es posible en aquellos delitos en que el autor obre con un propósito de obtener una ganancia o provecho que no esté ínsita en el tipo, lo que no se ha configurado en este caso.
Solicita, con relación a este agravio, que se anule la sentencia respecto de la imposición de pena o bien se case esta y se le imponga a su defendida el mínimo legal, y se deje sin efecto la multa fijada.
Se advierte entonces que, en concreto, los motivos casatorios y sus respectivos agravios en relación con las penas impuestas son: 1) sobre la pena de prisión: a) inobservancia de la ley sustantiva, por incumplimiento de ponderación a la luz de los arts. 40 y 41 del Código Penal; b) arbitrariedad, tanto en la valoración de circunstancias agravantes como en la omisión de atenuantes, y al estimar un
///7.- monto desproporcionado y excesivo, más cuando la modalidad en suspenso era posible en el caso; 2) en cuanto a la pena de multa: a) inobservancia de la ley sustantiva, no solo en cuanto a las pautas de los arts. 40, 41 y 21 del Código Penal, sino además errónea aplicación del 22 bis de la misma norma, y b) arbitrariedad al estimar el monto.
2.3.- Por su parte, el doctor Juan Carlos Chirinos, letrado defensor de Carlos Ernesto González, sostiene en el punto 3.3 de su recurso, dedicado a la “fundamentación de la pena”, que la Cámara del Crimen se ha equivocado en cuanto a las exigencias de los arts. 40...
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