Sentecia definitiva Nº 94 de Secretaría Civil STJ N1, 28-09-2010

Número de sentencia94
Fecha28 Septiembre 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24182/09-STJ-
SENTENCIA Nº 94

///MA, 28 de setiembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Italo Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ORTIZ, Héctor c/CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 24182/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación deducidos por la parte actora a fs. 958/991 y por la parte demandada a fs. 992/1005 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de casación deducidos por la parte actora a fs. 958/991 y por la parte demandada a fs. 992/1005 y vta., contra la Sentencia Nº 14/09 de fecha 26 de julio de 2009, dictada a fs. 910/937 de autos; que rechazó los recursos de apelación de fs. 848 y///.- ///.-fs. 851 y confirmó la sentencia de Primera Instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos y condenó a la Provincia de Río Negro a pagar al Dr. Ortiz la suma de pesos ochenta y tres mil ciento setenta y ocho, más un interés del 18% anual unificado desde el 6-9-99 hasta el efectivo pago.

Ingresando al examen de los recursos interpuestos por ambas partes litigantes, ante todo hay que aclarar que, en primer lugar, será tratado el de la demandada, dado que allí se cuestiona, principalmente, la procedencia de la acción incoada en autos; por lo que del resultado del mismo dependerá el alcance del análisis del recurso de la actora, cuyos planteos se circunscriben a los rubros por los cuales procedió la misma.

Recurso de la Demandada: Esta parte ataca directamente el fondo de la cuestión, y considera que la responsabilidad indemnizativa del Estado Provincial como se pretende y consigue en la sentencia que se ataca es un despropósito jurídico infundamentado. En tal sentido señala que en ambos expedientes administrativos se han dado todos y cada uno de los presupuestos de procedimiento, es decir se ha dado el trámite del sumario administrativo, se ha dado y así se ha ejercido el derecho de defensa, a ofrecer prueba, etc., y así lo ha realizado el aquí accionante agente sumariado sancionado, luego revisada la sanción (administrativa o judicialmente); y de ello deviene que tales actos administrativos sancionatorios luego del sumario con debido proceso legal y ejercicio pleno del derecho de defensa del agente judicial, nunca, pueden ser violatorios de derechos constitucionales y generadores de indemnización económica.///.- ///2.-En apoyo a su postura cita precedentes de este Superior Tribunal de Justicia (“LLUL” del 2005; “CAMARA ARGENTINA DE BEBIDAS ENERGETICAS s/AMPARO” del 2006; “M.J.M c/AIC” del 2007; entre otros).

Seguidamente la recurrente efectúa un análisis de los requisitos o elementos que deben estar presentes en cualquier supuesto de responsabilidad civil. Así considera que la actuación sumarial no fue antijurídica, y que menos aún se puede endilgar culpa o dolo al actuar de los instructores del sumario administrativo como hecho generador de daño; y que tampoco existe en los sumarios imputabilidad expresa en sus agentes funcionarios, ni daño alguno, sino que es el sacrificio especial que todo agente público esta obligado a soportar en mérito al funcionamiento de la propia administración. Por último, entiende que tampoco existe relación causal como causa eficiente entre el hecho y el daño inexistente, y que no existe concausalidad generadora de perjuicio. Concluye en este punto que es el principio general de la administración el de revisar, inclusive de oficio, sus actos administrativos entre los que se encuentran los de los órganos disciplinarios, por lo que en consecuencia, no puede tomarse la decisión administrativa como generadora de responsabilidad cuando después la alzada y/o en instancias superiores o jerárquicas o jurisdiccionales se confirma lo contrario. Mal puede hablarse de error administrativo sancionatorio y su consiguiente responsabilidad del Estado, cuando la decisión achacada eventualmente errónea es producto de una merituación ajustada a derecho y es además legítima y legal.
///.- ///.-Por otro lado advierte que el sumario disciplinario lo fue por la actitud y actividad del propio agente médico y tuvo todo el tránsito administrativo y jurídico normal de la doble instancia, e incluso instancia jerárquica superior, y que ese devenir procesal da la garantía del proceso y la legitimidad del mismo, lo cual nunca puede ser un elemento suficiente para determinar error administrativo inexcusable y por ende pasible de responsabilidad estatal. También señala que el art. 1112 del Código Civil consagra un sistema de responsabilidad especial directa del Estado por los actos y omisiones de los agentes públicos, en ejercicio de las respectivas competencias, cuando su desempeño provoca un funcionamiento irregular o defectuoso, del respectivo servicio público; y que aquí no hay culpa, ni falta de servicio por parte de la administración, y ningún acto ilícito puede serle atribuido al órgano disciplinario. Tampoco es un caso donde se pueda aplicar la doctrina de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos.

A su vez alega que, en el supuesto de autos, a la situación de acogimiento al retiro voluntario, es aplicable la teoría de los actos propios, ya que el actor accedió a dicho beneficio en forma libre y voluntaria; con lo cual, tal decisión, no puede posteriormente, en forma seria y jurídicamente procedente, traer como consecuencia o efecto de ella, responsabilidad indemnizativa del Estado Provincial. Recuerda que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

Finalmente sostiene que debe necesariamente el///.- ///3.-accionante demostrar los vicios del consentimiento en relación a la eventual y no alegada lesión enorme (arts. 1137, 1197 y 1198 Código Civil); y que cuando se le endilga no haber alegado y menos aún probado que el Dr. Ortiz tuviera otra alternativa al retiro voluntario, se invierte la carga probatoria (art. 377 CPCyC.), y que su parte no tenía nada que demostrar al respecto.

Ingresando ya en el examen de este remedio procesal, corresponde efectuar una revisión de los distintos actos administrativos que dieron motivo a la demanda de daños y perjuicios. Así tenemos que: 1)por Resolución 57 “JD” del 25.2.97, la Junta de Disciplina dispone aplicar al Dr. Ortiz 30 días de suspensión (fs. 129); 2)el citado profesional luego de agotar los recursos administrativos pertinentes, recurre a la Cámara del Trabajo de Bariloche mediante una acción contencioso-administrativa laboral, y dicho Tribunal dicta sentencia el 25-3-98, declarando la nulidad de la Resolución Nº 57 “JD”; 3)por Resolución 186 “JD” del 21.5.97, la Junta de Disciplina declaró cesante al Dr. Ortiz (fs. 102/103); 4)por Resolución Nº 2272 del 17 de Julio de 1997 el Presidente del Consejo Provincial de Salud Pública, declaró cesante a partir del 06.09.97, al Dr. Ortiz; 5)por Decreto Nº 1896 del 26.12.97, el Sr. Gobernador de la Provincia, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional, dejando sin efecto la cesantía señalada (fs. 98/99); 6)por resolución 918 del 16.03.1998, el Presidente del Consejo de Salud Pública, resolvió reincorporar a partir del 06.09.1997, al Dr. Ortiz, para desempeñar funciones en el Poder Legislativo por el término de 180 días, por///.- ///.-solicitud del Presidente de la Legislatura de Río Negro (fs. 61/62); 7)en fecha 21.08.1997, el Dr. Ortiz peticiona acogerse a los beneficios del retiro voluntario, y presenta la renuncia al cargo de médico cirujano del Hospital de El Bolsón en el marco del Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 7/97 (fs. 506 y vta.); 8)por Resolución Nº 2406 del 16.06.1998, el Presidente del Consejo Provincial de Salud Pública, acepta la renuncia al Dr. Ortiz –a partir del 1.05.98-, para acogerse a los beneficios del mencionado retiro voluntario (fs. 542); 9)por Resolución Nº 957/98 –del 21.06.1998- de la Unidad de Control Previsional, se le acordó, al mencionado profesional, el beneficio de retiro voluntario.

Ahora bien, del señalado derrotero de los distintos actos administrativos ocurridos...

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