Sentencia Nº 94 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-04-2024

Número de sentencia94
Fecha16 Abril 2024
MateriaPEDRAZA MIGUEL ANGEL (H) Vs. SUAREZ OLGA MONICA, PEDRAZA MARIA ALICIA , PEDRAZA MARIA INES    Y PEDRAZA    MARIA MONICA S/ COBRO DE PESOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA 1 ACTUACIONES N°: 1310/21 JUICIO: " P.M.A. (H) c/ S.O.M., P.M.A. , P.M.I. .Y.P. .M.M. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1310/21 S.M. de Tucumán,16 de abril de 2024.    AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de fecha 19/09/2023 dictada por el Juzgado del Trabajo de la VIII° Nominación, de los que RESULTA: En fecha 19/09/2023 el Juez del trabajo de I° instancia de la VIII° nominación dictó sentencia definitiva rechazando la demanda promovida por el actor. En fecha 27/09/2023 interpone recurso de apelación la parte actora, el que fue concedido en fecha 18/10/2023 notificándoselo a los fines de expresar agravios. El accionante expresó agravios mediante presentación de fecha 27/10/2023. Se corrió traslado a la parte demandada, quien contestó los agravios en fecha 08/11/2023. Elevada la causa a la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo y radicada por ante esta Sala I, se constituyó el Tribunal que entenderá en la causa y lo que fue notificado a las partes. Se llamaron los autos a despacho a resolver por proveído de fecha 02/02/2024, el que firme pone los autos en estado de ser resueltos,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE A.M.D.C.: Dentro de las facultades del Tribunal está el control de admisibilidad de la vía utilizada.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento.     Este recurso supone la doble instancia pero no significa una revisión de la instancia anterior (ius novarum) por cuanto el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en la primera instancia” (Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Tomo II, pág. 790, J.C.P., J.I.H., Directores)”. Resulta adecuado recordar que el Tribunal sólo puede conocer en los específicos agravios propuestos al fundar su apelación y en la virtualidad de los mismos para abrir la instancia revisora, ya que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios conforme lo prescriben los arts 127 del CPL y 777 del CPCC supletorio y por lo que deben ser precisados. Por referirse todos sus agravios a la misma cuestión (existencia de la relación laboral), por una cuestión de orden lógico se los tratará de modo conjunto. En su primer agravio expresó el apelante: “(…) De las consideraciones del a quo sobre la valoración de las pruebas aportadas, no surge que se haya realizado una lectura correcta del texto de las misivas del intercambio epistolar, principalmente de las cartas documentos que los demandados remitiesen. Son las propias declaraciones y posiciones fijadas en las cartas documentos las que permiten acreditar que lo que existía entre el actor y su padre era una relación laboral, propia del contrato de trabajo regulado por la LCT. Es que no pueden los demandados fijar posición en un sentido cuando contestan los telegramas de mi mandante, para luego manifestar algo diferente en su contestación de demanda. 3 En estos casos corresponde aplicar la ¨Doctrina de los actos propios¨, y hacer responsables a los accionados de sus declaraciones emitidas en el intercambio epistolar. En complemento, solicito se tenga presente el título de Contadora Pública Nacional de la Sra. M.A.P., a los efectos de imprimir la precisión técnica y literal de las palabras utilizadas en las cartas documentos remitidas al actor, por ser ello propio de su profesión. Este extremo está acreditado en el C.P. Actor Nº 3, ¨Prueba confesional para M.A.P.¨, cuando contesta la posición Nº 2. Ahora bien, pasamos a detallar el contenido relevante de las misivas del intercambio epistolar, que a criterio del suscrito fue omitido por S.S. de valorar, o de hacerlo de forma correcta. 1) CARTA DOCUMENTO DE FECHA 07.07.2021 De su cuerpo surge que la misma fue suscrita por la C.P.N. M.A.P., en carácter de heredera y administradora (de hecho) de la sucesión del Sr. P. (P). En primer lugar, de ningún lado se advierte que se haga una negativa de la relación laboral, sino que lo que se hace es negar o cuestionar determinados aspectos de la misma. Pero a la relación de trabajo en sí, no se la niega, se la da por sentada. T. presente el propio texto, que dice: ¨…Niego categóricamente que la RAZÓN EMPLEADORA se encuentre en falta de pago en términos de ley para Ud…¨ (sic) Es la propia codemandada quien en su carácter de heredera y administradora, con lenguaje y conocimiento profesional de C.P.N., contesta el telegrama laboral en carácter de RAZON EMPLEADORA, lo que evidencia el reconocimiento que era una relación laboral lo que vinculaba al actor con la empresa de su padre. Así también, lo que niega categóricamente no es la relación de trabajo, sino la falta de pago de salarios por los que se intimaba mediante TCL. En segundo lugar, lo que niega es que no se le haya pagado conforme escala salarial vigente y que le adeuden los rubros salariales reclamados (Enero a Junio 2021, SAC 2º semestre 2019, SAC 2020, SAC 1º semestre 2021, vacaciones 2019 y 2020). Del texto surge, por interpretación inversa, que la empresa del padre sí le pagaba el salario conforme a la escala vigente, y que sí se le pagaron los rubros salariales reclamados. Es decir que sí hubo pago de salarios (retribución del trabajador conforme LCT), manifestando la Sra. M.A. que los mismos se realizaron conforme CCT, sin que se adeuden los rubros motivo de la intimación. En tercer lugar, es la propia codemandada quien manifiesta ¨…la empresa de su padre abonó conforme a derecho…¨ (sic). Y esta parte se pregunta: ¿Qué es lo que se le abonó al actor siempre conforme a derecho, conforme a la escala salarial vigente en calidad de razón empleadora?. La única respuesta posible es el ¨salario del actor como trabajador¨. Es que pagar a alguien conforme a un CCT y escala salarial vigente, en carácter de razón empleadora, sin adeudar los rubros salariales reclamados, bajo la manifestación de que la empresa del padre siempre abonó conforme a derecho…son conceptos jurídicos propios de la LCT, de la relación de dependencia entre un trabajador y empleado, con independencia del vínculo que exista entre ambos. Estos conceptos jurídicos utilizados no son azarosos, sino que son los propios del conocimiento de un/a C.P.N., profesión de M.A.P.. Contexto de la remisión de la carta documento. Para complementar lo expuesto, es necesario contextualizar en el sentido que, tal como surge de la carta documento, la misma se emite en contestación del TCL Nº 090971785, remitido por el actor en fecha 02.07.2021 y recepcionado el 05.07.2021. Mediante dicho TCL en su punto 2, se intimaba al pago conforme escala salarial vigente, de los haberes de Enero a Julio 2.021, S. y Vacaciones allí detallados, bajo apercibimiento de injuria grave y despido indirecto. Por ello, la contestación mediante la Carta Documento de fecha 07.07.2021 se realiza en el marco de intimaciones propias de la LCT, donde en ningún momento se niega la relación laboral, sino que se comunica que los pagos emplazados ya fueron realizados conforme a derecho. Es así que, de haber entendido la codemandada M.A. que no existía relación laboral propia de un contrato de trabajo, su respuesta de rigor debería haber sido de ¨negar la relación laboral que invoca, y todo reclamo consecuente¨. En su lugar, y a lo largo de todo el texto de la misiva, se advierte que se contesta en carácter de razón empleadora, con conocimiento propio de un CPN, manifestando que no se adeudan los rubros salariales reclamados, y que el pago al actor (del salario) se realiza conforme escala salarial vigente. Ubicación de la misiva. La carta documento de fecha 07.07.2021 y el TCL Nº 090971785 de fecha 02.07.2021 (recepcionado el 05.07.2021) se encuentran acompañados como prueba documental del actor, en la presentación de demanda en fecha 22.09.2021, en el archivo con 12 fs. Asimismo, la carta documento de fecha 07.07.2021 fue presentada por la demandada como su prueba documental, en fecha 26.10.2021, archivo con 12 fs. 2) CARTA DOCUMENTO DE FECHA 14.09.2021 La misma se encuentra remitida por todos los demandados en autos, M.A., M.I., M.M. y O.M.S., en carácter de herederos del Sr. P. (P), en contestación del TCL de fecha 08.09.2021. Del cuerpo de la misiva surge que los demandados de manera común: a. Reconocen al actor como empleado de la empresa cuando manifiestan que el mismo cobró cheques por servicios propios de la empresa, solicitando explique el destino de los fondos. Esto surge textualmente cuando dicen ¨…e informe del destino de los fondos de los cheques cobrados por Ud. por servicios de la Empresa, que ud. cobró en nombre propio, como empleado de la empresa…¨ (sic) b. Declaran que la actitud (de haber cobrado cheques y no rendir cuentas) es ¨… considerada por nuestra parte para que Ud. (actor) sea despedido con justa causa.¨ (sic) La terminología usada por los demandados, con el conocimiento técnico propio de la profesión de CPN de la Sra. M.A., es propia del derecho del trabajo, de la LCT, de contestaciones que hace un empleador al trabajador. V. como al actor en carácter de empleado de la empresa se le pide que indique el destino de los fondos por cheques cobrados, bajo apercibimiento de ser despedido con justa causa. Solo dentro del marco de la LCT, y del contrato de trabajo, se puede emitir una contestación de ese rigor y con esa terminología jurídica laboral, ante una intimación cursada por un empleado (sea o no hijo del empleador). Si se recibe un TCL de un trabajador intimando al pago de rubros salariales, bajo apercibimiento de despido, y se le contesta mediante Carta Documento que rinda cuenta del cobro de cheques de la empresa, por haberlos cobrado como empleado de la misma, bajo apercibimiento de despido por justa causa, se está...

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