Sentencia Nº 936 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-08-2016

Número de sentencia936
Fecha22 Agosto 2016
MateriaS/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 936 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Agosto de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores A.G. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Luna G.F.v.C.S. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., y los doctores R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 312/313 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24/4/2015 y su aclaratoria del 19/5/2015 de la Sala IV de la Cámara del Trabajo (fs. 294/298 y 300/301). El Tribunal declaró admisible el recurso por resolución de fecha 23/12/2015 (fs. 317 y vta.), y del informe actuarial de fs. 326 surge que únicamente la parte actora presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL. El pronunciamiento recurrido resolvió “ADMITIR PARCIALMENTE la demanda deducida por G.F.L., argentino, casado, DNI 24.503.901, con domicilio en calle R.C.N.3., de esta ciudad de San Miguel de Tucumán, en contra de C.S., con domicilio en calle 25 de Mayo N° 320 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán, por el rubro indemnización art. 2 de la Ley 25.323 e incidencia de SAC sobre preaviso, conforme lo considerado. En consecuencia, se condena a ésta al pago de la suma total de $ 44.425,78 (pesos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco con setenta y ocho centavos) por concepto de indemnización art. 2 de la ley 25.323 e incidencia de SAC sobre preaviso, la que deberá hacerse efectiva dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de Ley, observándose el cumplimiento de las normas tributarias y previsionales federales”. Distribuyó las costas “en las siguientes proporciones: La demandada por resultar parcialmente vencida soportará la totalidad de las propias, mas el 90% de las generadas por la actora, en tanto que ésta soportará el 10% de las propias (art. 106 del CPCC suplet.)”, y regulo los honorarios de los profesionales intervinientes. II.- El recurrente se agravia porque la Cámara “acoge la demanda de la actora respecto a la penalidad del art. 2º de la Ley 25.323”. Sostiene que “la sentencia que se recurre incurre en violación de la ley por autocontradicción y por falta de fundamentación y, por ende, en arbitrariedad fáctica”. Aduce que la sentencia es autocontradictoria en tanto sostuvo en un primer momento “que el actor no formuló el requerimiento previo requerido por el art. 2º de la Ley 25.323, para seguidamente hacer lugar a la correspondiente penalidad por haber tomado conocimiento el empleador de la existencia de tal inexistente requerimiento”. Arguye que “el deber de motivación impuesto al magistrado por el art. 30 de la Constitución de la Provincia y por el art. 264 del CPCC” impiden “hacer…lo que se hizo, esto es, dar un fundamento ininteligible y groseramente autocontradictorio violando así la exigencia de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad que impone el artículo 30 de la Constitución Provincial”. F. doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso. III.- La Cámara señaló que “la Excma. Corte Suprema de Justicia por sentencia N° 835, de fecha 17/10/2013 (fs. 265/270), examina por vía casatoria el pronunciamiento dictado por la Sala VI de esta Cámara del Trabajo, que resuelve admitir la demanda promovida por G.F.L., en contra de Castillo SACIFIA, por los conceptos de diferencia de indemnización por antigüedad, diferencia de preaviso, diferencia de SAC s/preaviso, diferencia de vacaciones proporcionales 2006, diferencia 29 días de marzo de 2006, indemnización art. 1 Ley 25.323, indemnización art. 2 Ley 25.323, indemnización decreto 1433/2005, indemnización art. 80 LCT y Seguro La Estrella, y absuelve a ésta por el pago de los conceptos de multa art. 9 de la Ley 25.013”. “En sus fundamentos el Superior Tribunal considera, con relación al punto 5.1 que (art. 2 de la Ley 25.323), que de la lectura de las constancias de la causa da la razón a la parte recurrente, por cuanto del TCL de fecha 14/04/2006, surge que el actor expresó 'intimo plazo 48 hs. (sic) abonarme indemnización ley 25972 (D.. 344/05) que prevée (sic) el pago de la doble indemnización (50% actualmente) por despido sin causa', en tanto que en su denuncia ante la SET el día 26/04/2006, Expte. 1625/181-L-06, intimó al pago de diferencias de indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), pero no lo hizo respecto de la integración del mes de despido (art. 233 LCT), ni de la indemnización por antigüedad o despido (art. 245 LCT)”. “Afirma el fallo, que contrariamente a lo afirmado por la Cámara, las actuaciones demuestran que el actor intimó únicamente de manera fehaciente a su empleador al pago de la indemnización prevista por el art. 232 LCT, no así respecto de las establecidas en los arts. 233 y 245 LCT. Sobre tales fundamentos la Excma. Corte considera que la decisión del tribunal no se sustenta en un análisis fundado de los hechos y pruebas de la causa, por cuanto la consideración de que corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio basada en que se acredita a través de los términos de los telegramas autenticados por Correo Oficial y la denuncia en sede administrativa de fecha 26/04/2006…, que el accionante intimó (sic) el pago de las diferencias indemnizatorias de los arts. 245, 232 y 233 de la LCT, sin obtener resultado satisfactorio alguno, por lo que se vió obligado a accionar judicialmente persiguiendo sus cobros' resulta inmotivada y por lo tanto dogmática y arbitraria. Sobre tales argumentos, el alto Tribunal sostiene que el fallo se aparte de las reglas de valoración de la prueba de la sana crítica inobservando el deber de fundamentación”. Estableció que “Atento a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia provincial corresponde a esta V.ía dictar nuevo pronunciamiento, en consideración la doctrina legal propuesta por el Superior Tribunal”. En lo que resulta materia de agravio -procedencia de la penalidad del art. 2º de la Ley Nº 25.323- la Cámara señaló: “2.1. Indemnización art. 2 Ley 25.323: Corresponde tener presente que la sanción prevista por la citada norma, tiene por objeto que el empleador moroso en el...

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