Sentencia Nº 93483/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha09 Diciembre 2021
Número de sentencia93483/3
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 65/21 SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúne la S. “A” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores J.S.D.S.Z. y G.B., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la defensora oficial S.B.G., en ejercicio de la defensa de P.E.M. -, y que originó el Legajo Nº 93483/3 -registro de este Tribunal- caratulado: “M.. P.E. S/Recurso de Impugnación (horizontal)”, del que:

RESULTA:

I. Que el juez de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial Dr. Andrés. A.O., mediante Sentencia Nº 1282, falló en los siguientes términos:

Primero: Condenar a P.E.M., de circunstancias personales ya indicadas, por resultar autora penalmente responsable de los delitos de exhibiciones obscenas, agravadas por la edad de la víctima, como delito continuado en perjuicio de J.L.M.S., en concurso real con el delito de abuso sexual simple, cometido sobre un menor de 13 años, agravado porque el hecho fue cometido por quien tenía la guarda del niño, como delito continuado en perjuicio de T.J.A.S. (artículo 129, primero y segundo párrafo, artículo 119, primer párrafo, primer supuesto, cuarto párrafo inciso b) y 55 del C.P.), a la pena de cuatro años de prisión y accesorias legales, sin costas (artículos 346, 444 y 445 del C.P.P.).

Segunda: Mantener las medidas de coerción oportunamente impuestas por el Dr. Tedín en audiencia del día 20 de diciembre de 2019, hasta la finalización del proceso.

Tercero: Firme que se encuentre la presente, ordenar la inmediata detención de P.E.M., debiéndose practicar el correspondiente cómputo de pena (artículos 427 y 428 del C.P.P.).

Cuarto: Firme que se encuentre la presente, cúmplase con lo previsto por los artículos y de la ley nº 2547 (artículo 346 del C.P.P.).

Quinto: Por intermedio de la Oficina Judicial, cítese a quien posea la representación legal de los niños J.L.M.S. y T.J.A.S., a fin de cumplir con lo normado por el art. 11 bis, anteúltimo párrafo de la Ley nº 24660.

Sexto: Oportunamente, protocolícese, notifíquese y cúmplase con la ley nº 22.117.

II. Ante el recurso presentado contra dicha sentencia por el F.M.H.S., la S. “A” de este Tribunal mediante sentencia Nº 52/2021 falló en los siguientes términos:

“PRIMERO: HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia N.. 21/2021 del pasado 22 de abril de 2021 dictada por el J.A.A.O. de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: REVOCAR el punto Primero de la Sentencia N.. 21/2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Primero: Condenar a P.E.M., DNI Nº ……, de circunstancias personales ya indicadas, como autora material y penalmente responsable de los delitos de exhibiciones obscenas, agravadas por la edad de la víctima como delito continuado, en perjuicio de J.L.M.S. (art. 45, art. 129, primero y segundo párrafo del C.P.; abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, calificado por haber sido cometido por la encargada de la guarda, como delito continuado en concurso real con exhibiciones obscenas en perjuicio de B. B.M. (art. 45, art. 119 primer párrafo, primer supuesto, segundo párrafo segundo supuesto en relación al cuarto párrafo inc. b), art. 129 primer y segundo párrafo, art. 54 a contrario sensu y 55, todos del Código Penal); y abuso sexual simple como delito continuado en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal, calificado por la guarda en perjuicio de T.J.A.S. (art. 45, art 119, primer párrafo, primer supuesto y tercer párrafo en relación al cuarto párrafo inciso b) y 55 del C.P.); concursando la totalidad de los delitos entre sí en forma real (art. 55 del C.P.; a la pena de quince años de prisión y accesorias legales (art. 12 del C.P.), sin costas (arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.), hechos valorados en el marco de la Ley Nacional nº26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, ratificada en nuestra provincia mediante Ley Nº 2.574.”

III. Con fecha 28 de octubre del corriente año, la defensora oficial Ab. S.B.G. interpuso impugnación horizontal con relación al fallo nº 52/21 del TIP dado que la se modificó la condena y se impuso una pena más gravosa a P.M..

Para fundar su presentación la defensora invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 387, inc. 1º del C.P.P- y arbitrariedad en la que se incurrió en el fallo dictado por la S. A del Tribunal de Impugnación.

IV. El presidente de este Cuerpo dio el trámite legal correspondiente e intervención para resolver a la S. B. Las partes fueron escuchadas en audiencia -art. 397 del C.P.P.- y presentado informe por la Asesora de NNyA Dra. G.M..

Cumplido ello, ha quedado este legajo en condiciones de ser resuelto, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole en primer lugar al señor subrogante J.D.A.S.Z. y luego al señor J.S.G.B., y;

CONSIDERANDO:

El señor J.D.A.S.Z., dijo:

1. Admisibilidad.

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 33 inc. 2º, 387, 389 y 392 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido la C.S.J.N. en el Fallo ”C., M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.
En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Agravios de la defensa.

2. En primer término la defensa de P.M. expone su pretensión de que se deje sin efecto la condena dictada contra su defendida por el Tribunal de Impugnación Penal, S. "A", sintéticamente, en los términos que esa alzada modificó el fallo dictado por el Juez de Audiencia de Juicio

Subsidiariamente, solicitó se readecúe en menos la pena de 15 años de prisión.

2.1. Expuestos los antecedentes de la causa, la defensora desarrolla los agravios inherentes a la condena de M. por los hechos que damnifican a B.M..

2.2. El primer planteo refiere a su disconformidad con la condena por el delito de Exhibiciones obscenas debido a considerar que existe errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 18 CN - debido proceso legal, carga de la prueba y principio de inocencia- y art. 129 exhibiciones obscenas).

2.3. Señala en tal sentido que en el caso de la niña J. se atribuyó a M. haberla llevado al baño y mostrado como orinaba y sus partes íntimas, obligando a la niña a que tocara o frotara su vagina, rehusándose la niña a ello. Haber obligado a la niña a bañarse con ella y que “La calificación atribuida fue la de abuso sexual simple en concurso real con exhibiciones obscenas. Luego al momento de materializar la acusación final, desistió del abuso sexual simple. (A. audiencia de debate 14/4/21, actuación 2556770, pista 06, minuto 11.21). Para lo que aclara que, en el fallo del juez de audiencia de juicio, “…el plexo fáctico que se subsume a la tipificación de exhibiciones obscenas no fue por haberle mostrado cómo orinaba y sus partes íntimas, tal como lo afirma la alzada sino por haber obligado a la niña a bañarse. Esto no fue punto de agravio del acusador y tampoco en su hora por esta defensa, de manera que en relación a la niña J., M. resultó condenada por haberla obligado a bañarse juntas.”

La mención a los hechos que damnifican a J. es expuesta por la defensora porque a partir de ello colige la existencia de arbitrariedad en la decisión recurrida por no corresponderse con las concretas circunstancias acreditadas en la causa en que incurre la alzada al afirmar que obligó a ambos niños -por J. y B.- a ir al baño y mostrarles "su desnudez", desentendiéndose dicho resumen...

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