Sentencia Nº 934 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-08-2016

Número de sentencia934
Fecha22 Agosto 2016
MateriaS/ DIFERENCIAS SALARIALES

SENT Nº 934 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Agosto de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor R.M.G., la señora V. doctora C.B.S. y los señores V.es doctores D.O.P. -por encontrarse excusado el señor V. doctor A.G.- y A.D.E. -por no existir votos suficientes, para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “A.O.R. vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctores D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 203/220) contra la sentencia de la S.I. de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 18/6/2015 (fs. 192/199). Corrido traslado del recurso, contestó la parte actora a fs. 224/230 y vta. y fue concedido por resolución del referido Tribunal del 22/10/2015 (fs. 233 y vta.). La sentencia impugnada hizo lugar a la demanda promovida por O.R.A. contra la Provincia de Tucumán, reconociendo su derecho a la movilidad de sus haberes previsionales en un porcentaje del 70% del haber del activo, al reajuste de su haber previsional y a percibir las diferencias originadas; condenó a la demandada a liquidar su haber previsional mensual según lo señalado, a abonarle las diferencias que se determinen en la planilla a practicarse y a arbitrar lo necesario para que el actor perciba mensualmente los montos correspondientes; impuso las costas a la demandada y reservó el pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. II.- Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria porque “considera que el reclamo administrativo previo efectuado por la parte actora tiene carácter interruptivo y no suspensivo de la prescripción liberatoria”; que “se aparta sin fundamento alguno de la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en autos […] “P.A. vs Gobierno de la Provincia de Tucumán s/acción contencioso administrativo”, sent. n° 804 del 13/11/96”. Afirma que la Cámara “reputa acreditada la lesión a la garantía de 'movilidad previsional', a partir de una interpretación infundada del sistema instituido por las leyes 6.622-6.624, así como de la incidencia de la ley 6.772”; que “pasa por alto […] que el 'régimen previsional anticipado y optativo' previsto […] por las leyes 6622-6624 luego de la entrada de la ley 6772, no instituye un sistema de movilidad previsional proporcional en beneficio de la parte demandante […] ligada a la vigencia de un Convenio Colectivo nacional aplicable a los cargos integrantes de la estructura bancaria”. Sostiene que “la afirmación de que la situación jurídica alegada por la parte demandante 'no ha quedado comprendida en el Convenio de Transferencia aludida celebrado entre la nación y la Provincia de Tucumán, ratificado por ley 6772' prescinde sin fundamentación suficiente de la cláusula 1°, último párrafo, del Convenio de Transferencia […] disposición normativa que incluye tanto a los jubilados 'transferidos' como a los ´no transferidos´” y que “propugna la subsistencia de un sistema de remuneración previsional proporcional según la ley 6446 que, precisamente la ley 6772 ha derogado”. Enfatiza que “el art. 8, inciso c), de la ley provincial 6.622, modificado por la ley 6.624, supone un 'régimen de excepción optativo de jubilación anticipada' […] que exige una interpretación restrictiva respecto de la pautas imperantes en los sistemas previsionales ordinarios”. Aduce que “el principio constitucional de la 'movilidad de las jubilaciones' no implica una garantía constitucional que pueda interpretarse desvinculada del sistema previsional de que se trate. En especial, de los recursos financieros que sustentan el funcionamiento de dicho sistema”. Añade que “el carácter 'fiscal' (no derivado de aporte previsional alguno) de los fondos destinados a hacer frente al pago de los beneficios contenidos en las leyes provinciales n° 6.622-6.624 ha sido reconocido por […] la Sala 1° de la Cámara Contencioso Administrativo de Tucumán […] criterio que ha sido ratificado por la CSJT” y que “exige respetar las disposiciones de administración financiera y distribución de recursos vigentes en el ordenamiento jurídico provincial”. Sostiene que “si el art. 8, inciso a), de la ley 6622 establecía como una opción a favor del personal de planta permanente del entonces Banco de la Provincia de Tucumán ´pasar a prestar servicios en la entidad financiera transformada sujeto al régimen legal aplicado a la misma conservando el actual régimen convencional (Convenio Colectivo 18/75) […], a su turno, el art. 8 inciso c), de dicha disposición legal (modif. Ley 6624) no dispone la pervivencia del Convenio Colectivo aludido respecto de aquellos agentes públicos que hubieren optado por acceder al beneficio de la 'jubilación ordinaria reducida' anticipada, la sentencia impugnada no importa una derivación razonada del ordenamiento jurídico en que pretende fundar el discurso lógico que la precede”. Entiende que la aplicación del “Convenio Colectivo 18/75 correspondiente a los agentes bancarios importa una interpretación tan parcializada como infundada de las disposiciones de las leyes 6.622- 6.624 y de las actuaciones obrantes en autos […] más aún, si las leyes 6622-6624 fueron reglamentadas por la Resolución 237 de fecha 04/06/1999 dictada por el Administrador de Pensiones no Contributivas y Beneficios de Leyes 6622/y 6639/95”. Sostiene que la sentencia “afirma la 'movilidad previsional' a favor de la parte demandante con prescindencia de las disposiciones reglamentarias de las leyes 6622/6624, sin que su legitimidad hubiere sido objeto de controversia por la demandante”; que “la alegada violación de los arts. 14bis, 16 y 17 de la CN no resulta fundada”; que “el demandante no puede valerse de una pretendida vulneración a la garantía de la igualdad si, en su oportunidad, accedió a una jubilación reducida según la ley 6446, con un mínimo de 17 años de aportes y con carácter de excepción” y que “con la variación del sistema de movilidad instituido por la ley 6772, no corresponde trasladar a los agentes pasivos, por la vía de aplicación de un parámetro porcentual determinado, los aumentos remuneratorios otorgados a los agentes activos”. Alega que “'ligar' el haber previsional de la demandante a un convenio colectivo nacional, con exclusión de las disposiciones reglamentarias aludidas, también importa pregonar la subsistencia de un régimen remunerativo para agentes público provinciales claramente contrario a las disposiciones contenidas en las leyes 6071 y 6305”. Postula que “así como las leyes provinciales 5631, 5663 y 5693 han sido consideradas carentes de vigencia como consecuencia de la 'derogación orgánica' dispuesta por las leyes 6071 y 6305 […] con igual criterio, no puede reputarse existente un sistema remunerativo como el sugerido en autos, con total omisión de la competencia el [sic] Poder Ejecutivo Provincial prevista en la ley 6071 y de la prohibición establecida en el art. 1 de la ley 6305, modificatoria del art. 5 de la ley 5692 (complementaria permanente de presupuesto)”. Agrega que “si […] las prestaciones regidas por las leyes provinciales 6622, 6639 y decreto 1288/95 estarán a cargo de la Provincia, con recursos de carácter fiscal […] la condena por 'movilidad previsional' ligada a un convenio colectivo nacional implicaba lisa y llanamente la institución de un 'sistema de enganche', sin aportes previsionales que lo sustenten y sin respaldo en las disposiciones del art. 8, inciso c), de la ley 6622 (modif. Ley 6624)” y que “el razonamiento impugnado, no sólo excluye sino que desnaturaliza las disposiciones que integran al régimen de excepción optativo de jubilación anticipada […] en especial, respecto del mecanismo financiero público vigente y aplicable al caso”. Expone que “el Convenio intra-federal aprobado por la ley provincial 6772, no solo tuvo por objeto la transferencia de parte significativa del sistema previsional local al ámbito nacional, sino también la incorporación en el ordenamiento jurídico provincial de las […] disposiciones y principios derivados de las leyes 24241, 24463 y demás disposiciones legales concordantes”. Añade que “la parte demandante circunscribe el alcance de su pretensión al cobro por reajuste de haberes respecto de 'períodos no prescriptos'. Resulta imprescindible subrayar que todos los pretendidos incrementos salariales aducidos en el escrito de demanda fueron posteriores a la derogación de la ley 6446 dispuesta por la ley 6772”. Afirma que “no resulta procedente calcular la movilidad conforme convenio ABAPRA sino, en todo caso de acuerdo a los haberes de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, única entidad de similares características dentro del ámbito de la Administración Pública Provincial, que pueden no coincidir con los de ABAPRA”. Propone doctrina legal, efectúa reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso. III.- La sentencia impugnada consideró que el actor pretendió en autos que se condene a la accionada a “reconocer como haber jubilatorio el 70% de la retribución total que perciba el funcionario del cargo de Jefe de División de 1º - Nivel 10, según la escala salarial vigente establecida en el Convenio Nº18/75 de A.Ba.P.P.R.A.”, a “abonar las diferencias que resulten adeudadas en virtud del reconocimiento precedente que no hubieren prescripto a la fecha de la demanda y desde el momento en que se hubieran generado con más sus intereses”, a “abonar sus haberes jubilatorios mensualmente sobre la base del 70% del cargo indicado con inclusión de...

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