Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-09-2019

Fecha13 Septiembre 2019
Número de sentencia93
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de septiembre de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "GIMUTKY, MARIO JORGE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° O-2RO-4072-L2012 // 30212/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor E.J.M. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 246/257, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar al reclamo de daño moral, y en consecuencia condenó a la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía de Río Negro) a abonar al actor una suma de dinero en tal concepto con más los intereses. Con costas. Asimismo rechazó el reclamo en concepto de daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante), con costas al actor; con la sola excepción del pago de los honorarios profesionales de la tercera citada en garantía -Horizonte Compañía de Seguros Generales SA- a pedido de la demandada.
Surge de lo relatado por el Tribunal a quo que el actor obtuvo indemnización por una incapacidad del 28% de la t.o. por IPPyD por parte de la ART, a consecuencia de un fallo que quedó firme, y por otro lado, con motivo de la incapacidad del 70% que le impide ejercer de manera definitiva su profesión de policía, al haberse determinado como relacionada con el servicio, obtuvo mediante Decreto 61 del 18-02-10 el pase a retiro obligatorio. En el presente promueve una acción reclamando indemnización por daños y perjuicios derivados de su enfermedad profesional estimados en una suma de dinero o lo que mas o en menos surja de la prueba, con más intereses y costas. P. daño moral y estima su monto en el 30% del daño emergente.
La Cámara anticipa y afirma que el daño resarcible debe partir del fin perseguido que es la reparación del perjuicio real experimentado por la víctima, a lo que agrega la omisión de invocación y pruebas. Así sostiene que si el damnificado en el ámbito patrimonial tiene otro perjuicio resarcible por su capacidad productiva genérica disminuida o limitada que no sea la de oficial de policía, no lo invocó adecuadamente y por ende no lo acreditó.
Así, determinó que el actor tiene un 70% de incapacidad para seguir en la policía, pero está cubierto su daño económico con la percepción de su haber de retiro obligatorio que en términos objetivos ha de cubrir sus ingresos hasta su muerte, dejando una pensión para su cónyuge a partir de allí. De esta manera al estar cubierto, mientras viva, con un emolumento superador en una categoría respecto de la del cargo que tenía al iniciarse su padecimiento, y sumársele a tal importe un 15% por el menoscabo económico en las potencialidades productivas en relación a la profesión que tenía o en la dimensión económica o material de su desenvolvimiento propio y familiar, no existe el lucro cesante patrimonial invocado, de allí que concluyó que se halla cubierta esa faceta patrimonial de su futuro, sin expresión especial sobre la insuficiencia del mismo.
Consideró que si a tal cobertura legal se adicionara la indemnización de orden patrimonial que aquí pretende, ciertamente el responsable pagaría dos veces por el mismo daño. En tal sentido descartó la chance de acoger favorablemente cualquier indemnización patrimonial por la incapacidad sea del 28% de la t.o. por incapacidad parcial, permanente y definitiva, sea del 70% para el ejercicio de su profesión habitual.
Sin perjuicio de ello, interpretó el Tribunal a quo que el daño extra patrimonial es innegable e importante, aún cuando no se hubiera invocado, y en su caso probado en lo concreto, las chances verosímiles de ascenso profesional; sostuvo que el daño moral es producto del natural padecimiento a raíz del quiebre de una carrera en la que se venía desempeñando sin sanciones o reservas de la superioridad, ademas lo sostuvo en la idea de que la misma institución que lo acogió, lo dañó, y que no invalida su merituación jurisdiccional el hecho de que el actor haya atado el cálculo de su reclamo de daño moral al daño emergente, que tuvo por inexistente. Determinó así el daño moral en una suma de dinero que estimó prudencialmente, indicando que el importe señalado lleva adosados los intereses al 8% desde julio/2005 al día de la fecha del cálculo.
Contra lo así resuelto, se alzaron el actor y la demandada mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley obrantes a fs. 266/271 vta. y 282/291 vta. respectivamente, los que fueran concedidos por la Cámara a fs. 307/309.
2. Agravios del recurso del actor:
Argumentó como fundamento de la pretensión recursiva articulada que la sentencia incurre en violación de derecho y doctrina legal, al confundir lo que es el derecho a la indemnización plena (art. 19 de la CN) con el derecho a las prestaciones de la seguridad social (art. 14 CN), al sostener que el actor tiene un 70% de incapacidad para seguir en la policía, pero está cubierto su daño económico con la percepción de su haber de retiro obligatorio. Cita jurisprudencia de la CSJN que entiende violada por el fallo recurrido, donde expresamente se sostiene que los vocablos "retiro" y "pensión" no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización.
Por otro lado, se agravió por entender que el fallo, al fijar los extremos para considerar la indemnización extrapatrimonial, confunde los presupuestos...

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