Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Penal STJ N2, 08-05-2017

Número de sentencia93
Fecha08 Mayo 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 8 de mayo de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui y Carlos Reussi -este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 420 y vta., con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “QUINTREMAN, Raúl Ernesto y LUNA, Matías s/Robo agravado s/Casación” (Expte.Nº 28417/16 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 89, del 14 de diciembre de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió: 1º) condenar a Raúl Ernesto Quintremán, como co-autor del delito de robo con arma (impropia), a la pena de seis (6) años de prisión efectiva, por el cual fue acusado en juicio, con accesorias legales y las costas del proceso (arts. 45, 166 inc. 2º C.P., y 372, 374, 375 y 379 C.P.P.), manteniendo su calidad de reincidente (art. 50 C.P.); 2°) imponerle al nombrado en carácter de pena única la de once (11) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la sentencia condenatoria firme impuesta en causa Nº 5047/13 del Juzgado Correccional Nº 18 de fecha 31/10/2014 (donde se le había impuesto en carácter de pena única la de seis -6- años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, manteniendo su reincidencia) y la discernida en estos actuados, manteniendo a su vez su carácter de reincidente (arts. 58 y 50 C.P.); y 3°) condenar a Matías Luna, como co-autor del delito de robo con arma (impropia), a la pena de \n/// cinco (5) años de prisión efectiva por el cual fue acusado en juicio, con accesorias legales y las costas del proceso (arts. 45, 166 inc. 2º C.P., y 372, 374, 375 y 379 C.P.P.).
1.2. Contra lo decidido, la señora Defensora Penal doctora Mariana Serra, en representación de Matías Luna, y el ex defensor particular doctor Jorge Oscar Crespo, en representación de Raúl Quintreman, interpusieron sendos recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el a quo.
1.3. Por Sentencia Interlocutoria N° 315/16 este Cuerpo resolvió declarar bien concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 351/358 por la señora Defensora Penal y parcialmente bien concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 359/373 por el doctor Jorge O. Crespo, solo en lo relativo a la agravante referida al uso de arma, y declararlo inadmisible en lo demás.
Asimismo, se dispuso que el expediente quedara por diez (10) días en la Oficina para su examen por parte de los recurrentes (arts. 435 y 436 C.P.P.).
1.4. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, con la presencia de la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí y el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez, los autos están en condiciones de recibir tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación interpuesto por la doctora Mariana Serra en representación de Matías Luna:
La Defensora refiere que el sentenciante fundó la autoría de su defendido básicamente en los dichos del testigo Julio Andrés Villegas, considerando su testimonio como prueba única sin que existan otros elementos, ni al menos indiciarios, que permitan corroborar su afirmación de que efectivamente fue Matías Luna uno de los autores de la sustracción de la que resultó víctima Vera Vera.
Aduce que el restante plexo probatorio permite tener por acreditada la ocurrencia del hecho, lo que no fue cuestionado por esa parte, pero nada aporta en relación con la autoría de Luna.
Menciona que en su primera versión el testigo Villegas solo identificó a Quintremán y señaló al otro sujeto describiendo sus ropas, y -sigue diciendo la letrada- en la declaración brindada ese mismo día manifestó que no había logrado reconocer al segundo sujeto -en relación con Luna- porque no le había visto el rostro (fs. 6). Agrega que llamativamente en la\n///2. audiencia de debate sindicó a Matías Luna como el acompañante de Quintreman en la ocasión.
Dice la Defensa: “Si tan claramente, según sus dichos, pudo afirmar que el acompañante de Quintremán era Luna, por cuanto lo había detenido en un procedimiento días previos, por qué nada dijo en su primer declaración apenas acaecido el hecho? Declaración que fue brindada el mismo día del hecho y que se encuentra en el acta de procedimiento incorporada por lectura a las presentes actuaciones”.
Por lo expuesto, sostiene que, “en relación a la autoría, la valoración que efectúa el sentenciante respecto del único testigo que puede relatar lo acontecido y eventualmente reconocer a los autores, atento a las \'imprecisiones\' referidas, carece de la fuerza convictiva que le otorga el magistrado. Máxime como fuera expresado, siendo su testimonio la única fuente de prueba en relación a la autoría para fundar la condena”.
Critica luego que se haya tenido por probada la existencia del arma impropia solamente con los dichos de Vera Vera y se descartó la hipótesis de que el pinchazo que sintió la víctima haya podido ser producto de cualquier otro elemento y no necesariamente de un arma impropia, como por ejemplo una uña filosa, sobre la base de afirmaciones dogmáticas carentes de un razonamiento lógico.
Finalmente, solicita que se haga lugar al recurso, se case la sentencia y se absuelva a Matías Luna del delito de robo calificado por el que fue condenado.
3. Agravios del recurso de casación interpuesto por el doctor Jorge Oscar Crespo en representación de Raúl Quintremán:
El ex asesor técnico considera de aplicación la presunción de inocencia respecto de la mecánica del hecho, pues entiende que es arbitrario afirmar que se cometió un robo con arma impropia, toda vez que ni el testigo Villegas ni la propia víctima pueden sostener la existencia de un destornillador u otro elemento punzocortante en el evento.
Señala que la víctima simplemente dijo haber sentido algo que le pinchaba, indicando que “le pareció que fue un destornillador”, sin dar certeza a sus dichos, pues de la expresión de Vera Vera se desprende con absoluta claridad que no está en condiciones de afirmar la existencia del elemento punzante en la escena.
/// Por último, solicita que se revoque la sentencia y se dicte una nueva resolución conforme a derecho, adecuándola a las circunstancias relatadas en el recurso (robo simple).
4. Postura de la Defensoría General:
4.1. La Doctora María Rita Custet Llambí sostiene el recurso presentado por la doctora Mariana Serra en representación de Matías Luna y considera que le asiste...

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