Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de sentencia93
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de octubre de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ, LORENA DE LOS ANGELES C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° LS3-34-STJ2016 // 28460/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez, doctor R.A., dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 169/175 vlta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de capital e intereses en pago de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización del art. 245 de la LCT, vacaciones 2011 y proporcionales 2012, SAC 2010, 2012, SAC s/ preaviso y vacaciones, con costas
El a quo, partiendo de que la actora reclamó que se la indemnice por su desvinculación laboral basada exclusivamente en la Ley de Contrato de Trabajo, entendió que la causa debía resolverse a la luz de los principios “iura novit curia”, "pro homine" y de progresividad de los derechos, atento que las partes han determinado los hechos controvertidos y, es en realidad la justicia la que debe determinar el derecho aplicable en el caso concreto.
Con referencia a la naturaleza jurídica de la relación tuvo por acreditado, en virtud de la documentación acompañada, que la actora revistaba conforme una beca de capacitación como operadora del Hogar Convivir desde el 1 de agosto de 2010. A. término de dicha beca -tres meses- la accionada continuó prestando servicios en forma normal y habitual.
Analizó la legislación vigente, en especial Convenios Internacionales que resguardan el despido arbitrario, el art. 14 bis de la Carta Magna, así como también el art. 51 de la Constitución Provincial y el precedente "BETANCUR". Destacó que la actora aquí no reclamó su reincorporación sino el resarcimiento de su desvinculación, aludió luego a la necesidad de que el trabajador, sujeto de preferente tutela, tenga una respuesta adecuada, y entendió que la contratación de la actora ha lindado con una actitud fraudulenta de la administración -citó "VIZZOTI" y "AQUINO" de la CSJN-, dado que no tuvo por probado /// ///
la existencia de elementos que justifiquen la Beca, y que la accionada continuó realizando tareas de operadora, propias de la repartición donde prestaba servicios.
Entendió entonces que la accionante estuvo unida a la demandada contractualmente desde el 1 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012 -un año y seis meses- y que la desvinculación sin causa alguna debe llevar indemnización conforme lo solicita la actora, aplicando en este caso como ya se ha aplicado en otros, en forma analógica y subsidiaria, las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Trabajo -art. 245, LCT- conforme jurisprudencia que cita.
Para ello analizó el precedente "BETANCUR" de este Superior Tribunal de Justicia, en el cual se estableció un límite temporal de tres años, a partir del cual se genera derecho a la indemnización por despido incausado, y sostuvo que en cada caso concreto esos parámetros debían ser evaluados, especialmente porque "… el tomado en 1998 por el Superior Tribunal de Justicia del art. 7 de la Ley 3238 para...

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