Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Civil STJ N1, 11-12-2018

Número de sentencia93
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 11 de diciembre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''LINARES, Flavio Andrés c/ENTRAIGAS, Rubén Darío s/EJECUTIVO s/CASACION" (Expte. N° 30008/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Que a fs. 239/242 y vta., la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio N° 154 de fecha 27 de septiembre de 2018, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el ejecutado a fs. 210/219 y vta., contra la Sentencia N° 99 de fecha 12 de junio de 2018, dictada a fs. 200/203 de autos; que resolvió rechazar el recurso de apelación de esa misma parte contra el decisorio de Primera Instancia, el que -a su vez- rechazó la excepción de pago total que articulara y confirmó la sentencia monitoria dictada a fs. 10 y vta.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el casacionista manifiesta que en la sentencia impugnada se ha aplicado erróneamente el derecho incurriéndose en violación de la preceptiva en materia comercial y de consumo, lo que califica al decisorio de infundado.
Señala, respecto a la relación consumeril, que el expediente contiene numerosos indicios sobre tal vínculo, todos soslayados por los sentenciantes quienes omiten la solución prevista en los arts. 1094 y 1095 del CCyC, poniendo una mayor exigencia y carga que la dispuesta normativamente, en cabeza del usuario/consumidor. Expresa que los Jueces mantienen la íntima convicción que detrás de los documentos cartulares subyace definitivamente una relación de consumo, en la que se encuentra vinculado el actor como socio de ''Patagonia SRL'', cuya mención la incorpora el propio Linares (fs. 54/57); y que la Jueza de Primera Instancia a fs. 89 ha resaltado que el vínculo que une a las partes es comercial. Agrega que en base a lo expuesto esta causa debe analizarse bajo la perspectiva del derecho del consumidor debiendo los Jueces estar a la posición más favorable al accionado en función del art. 37 de la Ley 24.240.
En otro orden alega, en relación a la eficacia de la prueba que presentara para demostrar la práctica negocial acordada y la cancelación de la deuda reclamada, que los juzgadores no valoraron que acompañó constancias de los pagos realizados por más de tres años mediante sistema electrónico -y en una sola...

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