Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Penal STJ N2, 29-05-2012

Número de sentencia93
Fecha29 Mayo 2012
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25840/12 STJ
SENTENCIA Nº: 93
PROCESADO: P. J.E.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL –VIOLACIÓN- AGRAVADO POR SU CONDICIÓN DE GUARDADOR, EN CONCURSO REAL CON DESOBEDIENCIA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 29/05/12
FIRMANTES: MANSILLA – BAROTTO – SODERO NIEVAS
///MA, de mayo de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P., J.E. s/Abuso sexual con acceso carnal agrav. por su cond. de guardador de la víctima en c.r. desob. s/Casación” (Expte.Nº 25840/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 271) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 8, del día 6 de marzo de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a J.E.P. en calidad de autor del delito de abuso sexual con acceso carnal -violación- agravado por su condición de guardador (art. 119, primero y tercer párrafos, e inc. b C.P.), en concurso real con desobediencia (art. 239 C.P.), a la pena de ocho años de prisión.

1.2.- Contra dicha resolución, a fs. 252/261 dedujo recurso de casación el señor Defensor Oficial doctor Sandro Gastón Martín, en representación del imputado, el que fue concedido por el tribunal de grado inferior (fs. 263/265).-
2.- Recurso de casación:

En prieta síntesis, el recurrente se agravia por el monto de la pena impuesta a su pupilo y señala que, en función de sus características personales, es evidente que no internalizó la norma y nunca entendió la antijuricidad de
///2.- su acción, por lo que se excluye su culpabilidad. Agrega que ha incurrido en un error invencible, en su contexto geográfico, cultural y social.

Alega además que es de aplicación a la causa la disminución de la pena por debajo del límite legal impuesto, por tratarse de un caso de imputabilidad disminuida, así como también resultan pertinentes los fundamentos dados por este Cuerpo sobre la culpabilidad y las exigencias en el caso concreto.

3.- Con respecto a los agravios del recurrente, cabe aplicar la doctrina legal que surge de la Sentencia Nº 27/09 STJRNSP, en el sentido de que “3º) [l]as impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).

“4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución”.

En consecuencia, luego de una revisión integral del fallo en el marco del agravio deducido, es más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia del
///3.- recurso, en tanto manifiestamente no puede prosperar, en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar un proceso penal en el menor tiempo posible, para evitar la incertidumbre que conlleva.

Agregaré que el agravio del recurrente no pasa de ser una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto por el a quo, pues no demuestra acabadamente en qué ha consistido el yerro del tribunal sentenciante.

4.- No obstante efectuaré consideraciones sobre los agravios del recurso.

4.1.- Hecho de condena sobre el cual no existe agravio. Materialidad. Autoría: En fecha no precisada, pero ubicable a fines de 2009 o principios de 2010, aprovechando la ausencia de R.D.S., madre de la víctima, el imputado habría accedido carnalmente a la menor M.E.S., de doce años de edad, de la cual detentaba la guarda judicial.

4.2.- Culpabilidad: En oportunidad de dictarse la Sentencia Nº 250/11 STJRNSP, este Cuerpo tuvo oportunidad de dar una serie de definiciones concretas relativas a los elementos del delito. Así, se expresó que “[n]uestro sistema jurídico adopta en materia penal un criterio claro en referencia a las condiciones que deben darse para que una persona sea calificada como autora o partícipe de un delito, a saber: es preciso que un ser humano ejecute un hecho que previamente hay sido prohibido y que su autor sea culpable (art. 18 de la C.N. (conforme Norberto Eduardo Spolansky, \'Imputabilidad disminuida, penas y medidas de seguridad\', LL-1978-C, 763).
///4.
“Cuando hablamos del hecho descripto por la ley, hablamos de la tipicidad...

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