Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Civil STJ N1, 11-12-2008

Número de sentencia93
Fecha11 Diciembre 2008
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23048/08-STJ-
SENTENCIA Nº 93

///MA, 10 de diciembre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: FERNANDEZ, María CORVARO y Otros c/CORVARO, Inés Argentina Viuda de MINNENA y Otros s/ORDINARIO" (Expte. Nº 23048/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 355/367, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaría. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por los actores, a fs. 355/367, contra la Sentencia Nº 32 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 343/350, por la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de Primera Instancia de fs. 290/304; la que –a su vez- hizo lugar a la excepción de prescripción de los codemandados, y rechazó///.- ///.-en su totalidad la demanda incoada en los presentes autos.

Los recurrentes se agravian de que la sentencia atacada ha incurrido en violación o errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal. Así, en primer lugar señalan que se ha producido una errónea calificación y encuadramiento de la acción, por cuanto la sentencia califica a su demanda como constitutiva de una acción de nulidad por dolo, subsumible en cuanto a su prescripción en el art. 4030 del C.C., cuando de su lectura surge que lo que han iniciado como acción principal y de fondo, es la defensa de la institución de la legítima (art. 3591 C.C.) protegida por el plazo ordinario de diez años prescripto por el art. 4023, y como acción de medio, la de nulidad por falta de discernimiento; aunque no total, sino parcial, en cuanto a comprender la complejidad, alcance y consecuencias de los actos cuestionados y no por causa de demencia, sino de supina ignorancia en materia económico- financiera, ya que la otorgante no sabía leer ni escribir, ni firmar y no conocía el valor del dinero. En este sentido también advierten que, precisamente porque la acción instaurada es en defensa de la legítima, es que en el punto 4* del petitorio de la demanda solicitaron en forma expresa que los bienes en cuestión quedaren sujetos al régimen de la colación.-
Siguiendo con los agravios relativos a la forma de resolver la excepción de prescripción por parte de la Cámara, los recurrentes manifiestan que a esa acción de nulidad erróneamente calificada, se la considera y califica como acción de nulidad por dolo, cuando su parte sostuvo enfáticamente que la causal estaba dada por la falta de discernimiento de la causante, es decir, una capacidad disminuida, pero protegida por el ordenamiento jurídico vigente; y como consecuencia///.- ///2.-de ello, entienden que el plazo de prescripción de su acción es decenal y no bienal como erroneamente se resolvió, en violación del art. 4023 del Cód. Civil. También en este orden alegan que es un error considerar la diferencia del plazo según que la acción sea promovida por el insano o su representante, o por sus herederos actuando en defensa de su legítima, porque en cualquiera de ambos casos la prescripción será de dos o de diez años según corresponda encuadrarla en el art. 4030 o en el art. 4023 del Código Civil, es decir que lo relevante es si la acción que se entabla inclusive por la propia incapaz se funda o reconoce su causa en el dolo del que ha resultado víctima o en su falta de discernimiento. Finalmente sobre esta cuestión se agravia de que es un error jurídico de la sentencia sentar como criterio que toda prescripción está en curso desde la realización del acto impugnable, invocando el art. 3965 C.C., que se refiere exclusivamente a obligaciones, no comprendiendo el supuesto de autos.

Por otra parte, y en lo que hace al fondo de la cuestión discutida en autos, se agravia de que este caso se juzgó en base a la supuesta causal de demencia (art. 140), que no fue mencionada en la demanda, por lo que es absurdo que a la acción fundada en la falta de discernimiento de la causante, se la haya considerado como basada en la causal de demencia, y en base a esta última es que la Cámara les exigió las pruebas respectivas. Continúa expresando que no es lícito ni congruente exigir la prueba de una causal que no sólo no ha sido alegada, sino negada enfáticamente por su parte y que ello constituye una violación al principio del debido proceso y a su derecho de defensa.

Asimismo considera que otro error esencial en que incurre la sentencia, es que no interpreta tal lo que exigen los///.- ///.-arts. 474, 1038 y 1045 del C.C. sino que se limita a analizar los aspectos formales del acto, los que no podían adolecer de vicio alguno, por las características de cómo se desarrollaron en su declaración y exteriorización; la misma debería haber analizado su contenido, el que resulta de una riqueza tal, que su análisis en el marco de la situación largamente reseñada, nos llevaría indefectiblemente a reivindicar la acción oportunamente interpuesta. En este contexto, critica como arbitraria la valoración del testimonio de la Escribana, ya que su único fundamento para arribar a las conclusiones que llegó fue que la causante no le informó nada respecto al valor del dinero, lo cual resulta un dislate, pues no es concebible que no haya advertido su incapacidad para leer, escribir, firmar durante cinco años, cuando debió manejar dinero para pagar tasas, certificaciones, impuestos y honorarios. Afirma que la arbitrariedad radica en asignar valor convictivo a apreciaciones sin fundamentos de los hechos que podrían dárselos, cuando tal testigo pudo haber aportado datos ilustrativos al respecto. Por último cuestiona la incompatibilidad de que un contrato de compra-venta, sea a un mismo tiempo contrato de renta vitalicia (cláusula 5 del contrato); ya que existe una contradicción, puesto que si la cosa se entregó como contraprestación de su precio, el acreedor no tendría acción en caso de incumplimiento del vendedor, ya que no fue entregada como consecuencia del contrato de...

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