Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Penal STJ N2, 22-06-2015

Fecha22 Junio 2015
Número de sentencia93
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 22 de junio de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PARERA, Antolín s/Lesiones graves culposas s/Casación” (Expte.Nº 27519/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia definitiva Nº 69, del 30 de octubre de 2014, el Juzgado en lo Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- declarar a Antolín Parera autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas calificadas por ser graves y por la conducción negligente de automotor; en su mérito, lo condenó a la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional y dieciocho (18) meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con pautas de conducta por el plazo de dos (2) años.
1.2. Contra lo decidido, el señor Parera, junto con su letrado defensor, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista entiende que la sentencia es arbitraria en tanto ha omitido considerar prueba esencial, lo que llevó a calificar lo ocurrido como evitable, cuando era lo opuesto. En este sentido, niega que en el sitio del impacto existiera una banquina amplia, sin obstáculos para la visualización abierta del lugar. En cambio, afirma que sobre la banquina derecha\n-yendo en dirección norte/sur- había un gran árbol y un plafón de iluminación que no funcionaba. Agrega que no coincide el lugar del hecho, pues este fue unos cuarenta o cincuenta metros antes de donde estuvo emplazado un aserradero. Añade que tampoco se tuvo en cuenta la pendiente de la ruta transitada, lo que no permitía advertir a tiempo la presencia de un transeúnte.
También entiende que no se acreditó que el alcohol hubiera provocado alteraciones en la sensopercepción del imputado, argumenta en sentido contrario y plantea que no existe nexo de causalidad entre la conducta enrostrada y el resultado.
/// Niega además que fuera esperable para su parte que a esa altura de la ruta, a la hora en que ocurrieron los hechos, en ese día de invierno e inmediatamente después de la llovizna, alguien pudiera encontrarse transitando por la calzada. Cita doctrina legal y señala diversos extremos de hecho acreditados, indicando que no se probó lo afirmado respecto de la circulación peatonal previa de la víctima...

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