Sentencia Nº 93 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-02-2021

Número de sentencia93
Fecha23 Febrero 2021
MateriaMONTEROS ANGEL DANIEL Y LOPEZ JORGE DANIEL Vs. ILLAGES S.R.L. Y EL CONDOR S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 93 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatríz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "Monteros Ángel Daniel y López Jorge Daniel c/ Illages S.R.L. y El Condor S.R.L. s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctor Antonio D. Estofán y doctora Claudia Beatríz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- La parte actora plantea recurso de casación (fs. 696/697 vta.) contra la sentencia N° 176 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala IV, de fecha 23 de junio de 2.014, corriente a fs. 677/687 -aclarada mediante sentencia N° 375 del 06-9-2.017 (fs.715/716)-, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 06-7-2.020 (fs. 749 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 752.

II.- En relación a lo que aquí interesa, la Cámara dijo: “La demanda (fs. 11/29), expresa que ambos actores ingresaron a trabajar por cuenta y orden de la empresa El Cóndor SRL el día 01.08.2008, prestando servicios como chofer de colectivo de la línea 17, desarrollando sus laborales en la empresa ubicada en Av. Independencia n° 2601, de esta ciudad. Mientras los actores desarrollaban sus tareas normalmente y sin inconveniente alguno El Cóndor SRL lo obliga a enviar TCL de renuncia, en fecha 23.06.09, al Sr. Ángel Daniel Monteros, y en fecha 24.07.09, al Sr. Jorge Daniel López, para luego proceder a registrarlos en la empresa Illages SRL, empresa esta última perteneciente al mismo grupo económico. Es así que una semana después de la renuncia, ambos actores aparecen ingresando a la empresa Illages SRL el día 01.08.2009. Las relación laboral directa que existió entre los actores y las mencionadas empresas pertenecientes al mismo grupo económico se prueba con el hecho de que ambas tienen el mismo jefe de personal, de nombre Víctor Hugo Caldez; ambas tienen el mismo domicilio sito en Av. Independencia n° 2601 y que, mediante nota de comunicación a los choferes, les informan que pueden prestar servicios en las líneas 17, 6, 106, 12, 3 y 103, conforme a las necesidades de servicio de las mismas […] Continúa, a posteriori la demanda, consignando que, como ha quedado expresado, El Cóndor SRL ha procedido con fraude laboral en clara connivencia con la empresa Illages SRL, dado que ambas pertenecen al mismo grupo empresarial”. Resumida así una de las cuestiones litigiosas planteada en el escrito inicial, el Tribunal a quo, a continuación, consideró: “Cabe señalar que la carga de la prueba de la existencia de fraude laboral entre los demandados, así como la existencia de un grupo económico, que habilita la responsabilidad solidaria, le incumbe a la parte actora, al ser el presupuesto fáctico de la pretensión (Art. 302 CPCC). ‘Analizadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión considero acreditados los siguientes hechos: […] El Registro Público de Comercio ha informado, a fs. 618, acerca de la composición societaria de Illages SRL y El Cóndor SRL. Con respeto a la primera, informa que su domicilio social se encuentra en Avda. Independencia 2601 y que los accionistas son Alcides Gualberto Courtade, Tomas Walter Burke, Analía de Fátima Ingalina de Mollica, Liliana del Valle Ingalina de Banchio, Myriam de los Ángeles Ingalina de Conta. Con respecto a la segunda, informa que su domicilio social se encuentra en Avda. Independencia 2601 y que sus socios son Alcides Gualberto Courtade, Juan Bautista Ingalina, Tomás Walter Burke, Analía de Fátima Ingalina de Mollica, Liliana del Valle Ingalina de Banchio y Myriam de los Ángeles Ingalina de Conta […] ‘De la prueba instrumental resulta lo siguiente: De los recibos de sueldo incorporados a la causa resulta que la fecha de ingreso de ambos actores para El Cóndor SRL ha sido el día 01.08.2008, en tanto que el egreso, por renuncia, se produjo, en el caso de Ángel Daniel Monteros, el día 23.07.09, y en el caso de Jorge Daniel López, el día 24.07.09, en ambos casos para surtir efecto a partir del día 31.07.09, siendo por lo tanto esta última la fecha de egreso para esta empresa. De los recibos de sueldo de Illages SRL resulta que el ingreso de ambos actores se produjo el día 01.08.09, en tanto que el egreso por despido se produjo el día 31.10.09. No hay controversia respecto de estos datos objetivos, limitándose la controversia a determinar si ha existido fraude laboral entre ambas sociedades y, por lo tanto, si puede considerarse que ha existido una continuidad laboral entre una empresa y la otra. ‘De la prueba pericial contable resulta acreditado lo siguiente: El Sr. Ángel D. Monteros, figura registrado con fecha de ingreso en El Cóndor SRL el 01.08.2008, y con fecha de egreso 31.07.2009, lo mismo que el Sr. Jorge D. López (fs. 410). Según TCL de fecha 23.07.09, el Sr. Ángel D. Monteros, expresa ‘A partir del 31 del corriente mes, renuncio a mis actividades laborales’. En función de lo informado, la demandada registra laboralmente como fecha de egreso el 31 de julio de 2009, siendo su causa: ‘renuncia a su trabajo’ (fs. 410). Según TCL de fecha 24.07.09, el Sr. Jorge D. López expresa ‘31.07.09, renuncio a mi trabajo’. En función de ello, la demandada registra laboralmente como fecha de egreso el 31.07.2009, siendo su causa: ‘renuncia a su trabajo’. (fs. 410). Estas fechas de altas y bajas se encuentran registradas en AFIP (fs. 410, pto. C) […] ‘Las demandadas El Cóndor SRL e Illages SRL están constituidas como sociedad de responsabilidad limitada por contrato social. La empresa Illages SRL figura inscripta con fecha 14.06.2002, con dirección en Av. Independencia n° 2601. La empresa El Cóndor SRL figura inscripta con fecha 03.07.1964, con domicilio en Av. Independencia 2601”. A continuación, el Tribunal de mérito concluyó: “De las pruebas producidas no resulta acreditada la existencia de fraude laboral entre las empresas El Cóndor SRL e Illages SRL, concesionaria la primera de la línea de colectivos n° 17, en tanto que la segunda de la línea 12. Se trata de dos personas jurídicas distintas, perfectamente constituidas, debiéndose aclarar que el hecho de que coincida el domicilio social y la persona de los socios no constituye óbice alguno en tanto y en cuanto no se acredite que las sociedades han sido constituidas al sólo efecto de burlar la ley o el derecho de terceros. Dicha prueba no ha sido producida en estos autos, razón por la cual se concluye que las demandadas no constituyen un conjunto económico, ni tampoco que hayan efectuado maniobras fraudulentas o conducción temeraria, en los términos del Art. 31 LCT. Asimismo, tampoco tiene incidencia al respecto el hecho, no probado, de que el Sr. Víctor Hugo Caldez pueda haberse desempeñado como jefe de personal de ambas empresas. Esa circunstancia no basta para presumir la existencia de un fraude laboral, en cuyo análisis se debe ser restrictivo. ‘Por lo tanto, se rechaza la responsabilidad solidaria reclamada con este fundamento, quedando por lo tanto establecida como fecha de ingreso y egreso de los actores para la empresa El Cóndor SRL, los días 01.08.2008 y 31.07.09; en tanto que las fechas de ingreso y egreso en Illages SRL pasan a ser el 01.08.09 y el 31.10.09. En consecuencia, se tiene por efectuado el despido por parte de Illages SRL, dentro del período de prueba y, por lo tanto, sin derecho a indemnización, en los términos del Art. 92 bis LCT”. Posteriormente, al desarrollar la “Segunda cuestión”, la Sala a quo apuntó que “…controvierten los litigantes sobre las horas extras, feriados nacionales, viáticos y minutos nocturnos”; y, luego de examinar las pruebas de la causa, consideró que “Los actores no han probado con la contundencia necesaria la realización de las horas extras. Conforme se vio precedentemente, las planillas de conducción acompañadas, en primer lugar, son fotocopias y no se ha probado que se correspondan a la realidad por otros medios de prueba. Por lo demás, la prueba testimonial resulta insuficiente ya que la prueba de la realización del trabajo suplementario debe ser categórica, no bastando las meras presunciones. En efecto, la condición de su procedencia es que se acredite el número, modalidad, frecuencia y lapso de las mismas, mediante una prueba asertiva, categórica y relacionada al quantum de las horas extraordinaria […] Además, de las boletas de sueldo correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre/09, resulta el pago de horas extras y minuto nocturnos, no habiendo constancia que las referencias efectuadas por los testigos se correspondan a períodos diferentes […] ‘Lo dicho con relación a las horas extras vale también con relación a los minutos nocturnos y viáticos, no habiendo prueba que acredite que sea procedente su reclamo, razón por la cual esta vocalía propicia su rechazo”.

III.- La impugnante, por su parte, efectúa una serie de planteos que a continuación serán expuestos.

III.1.- Por un lado arguye que algunas de las consideraciones plasmadas por el Tribunal a quo en el fallo cuestionado son contradictorias con las expresadas por el mismo Órgano en una sentencia posterior recaída en la causa: “Castro Gabriel Rolando vs. Illages SRL s/ Cobro de Pesos”.

III.2.- Por otro lado sostiene que “El principal agravio que causa la sentencia recurrida es el relativo al fraude laboral, al concluir que no se probó en autos la existencia del mismo, ni la responsabilidad solidaria, ni la...

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