Sentencia Nº 929 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-09-2021

Número de sentencia929
Fecha21 Septiembre 2021

SENT Nº 929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor P.A.T.C. en autos: “T.C.P.A. y otra s/ Especiales (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto el día 30/6/2020 por la apoderada del señor P.A.T.C. contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones de fecha 17/6/2020 (fs. 1044/1047 vta.). Por resolución del 17/9/2019 el referido Tribunal declaró inadmisible el recurso, razón por la cual se interpuso recurso de queja directa ante esta Corte, la cual dispuso la apertura provisional del mencionado recurso de casación (cfr. sentencia N° 1014 del 16/12/2020). El pronunciamiento recurrido, en lo pertinente, resolvió: “I) RECHAZAR la recusación con causa interpuesta por los letrados C.C. y M.R.F., apoderados del Sr. P.A.T.C., en contra de la señora juez del Juzgado de Familia y Sucesiones de la Vº Nominación, Dra. V.J.B., en atención a lo considerado. II) EXHORTAR a la señora juez titular del Juzgado de Familia y Sucesiones de la Vº Nominación, Dra. V.J.B., a atemperar su conducta en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, en atención a lo considerado. III) OFICIESE al Juzgado de igual fuero de la VIº Nominación, a los fines de que remita los autos principales “T.C.P.A. y otra s/ Especiales (Residual), Expte.Nº5904/17", por intermedio de Mesa de Entradas en lo Civil, al Juzgado de igual fuero de la Vª Nominación, quien continuará interviniendo en el proceso, atento lo normado por el art. 23, párr.”.

2.- El recurrente expresa que, aunque la sentencia impugnada no es definitiva ni equiparable a tal, se trata de un caso en el cual se configura el supuesto de gravedad institucional, en tanto sostiene que se ve afectada la garantía de juez imparcial y se perjudican los derechos de la niña M.T.B. Manifiesta que “en el caso de marras se ve afectado el derecho de defensa de mi mandante y de su hija, por cuanto la magistrada a cargo ha observado comportamientos que llevan a esta parte a sostener que ha perdido la imparcialidad para dilucidar la cuestión sometida a juzgamiento y cualquier otra futura que pueda plantearse entre las partes, dicho de otro modo, la magistrada escuchó a la niña quien pidió no revincularse con su progenitora e hizo caso omiso y no escuchó su opinión respecto al cambio de custodia y cuidado personal ordenada intempestivamente, actuando impulsivamente y con ello afectando derechos constitucionales”. Explica que “es evidente y esta parte comparte que, por lo general, la mera decisión del juez, no cabe ser fundamento para una recusación, sin embargo, tal aseveración resulta dogmática en el caso a la luz de las constancias de autos en que las formas de aquella, ha generado una persecución a mi mandante [sic]”. Alega que “el mero hecho claro y preciso de haber sentenciado sobre un cambio de custodia (por más que el mismo sea tenido mediante cautelar) sin escuchar a la menor afectada, violentando su derecho a ser oído y meritando lo que aquella expresa a esos efectos, torna a la sentencia dictada en un acto intempestivo e irracional” ya que al no valorar su opinión “ha fallado en forma previa y sin conocimiento de causa, afectando a la principal interesada en la resolución que se adopte, pues le afecta su seguridad física y psíquica, trasplantándola de su centro de vida a otro, sin consideración alguna a las particularidades del caso concreto”. Aduce que “no es posible analizar intrínsecamente sentimientos de la magistrada recusada, pero sí las formas en que se manifiestan los mismos mediante los actos que intenta hacer cumplir sus resoluciones”. Añade que “la sentencia atacada reconoce ofensas posteriores a mi mandante, a la niña y a todo su entorno familiar, que no la eximen de reproches, tornando la misma incongruente”. Resalta que la magistrada cuestionada llevó adelante “actuaciones impulsorias, haciendo las veces de fiscal, instando la actuación de éste y requiriendo medidas a tomar sobre la persona de mi mandante”. Destaca que “la juez no remitió la actuación a los efectos de la investigación de un supuesto hecho delictivo, sino que afirmó la existencia del mismo (contrariando a los especialistas, que pugnaron por el sobreseimiento por inexistencia de delito), instando a la detención, escuchas telefónicas, intervenciones, apartamiento del juez penal de garantías, allanamientos, etc.”. Plantea que la magistrada no escuchó a la niña “y luego determinó un cambio de custodia y cuidado personal compulsivo, que ni siquiera había sido requerido por la contraria, y con quien no tenía contacto hace muchos años, pudiendo haber afectado de manera irreparable su integridad psíquica, al no merituar las consecuencias de sus actos jurisdiccionales intempestivos, cambiando su centro de vida”. Expresa que la sentencia “no fundamenta de manera acabada y razonada el rechazo de las causales de recusación argüidas”. Argumenta que la Cámara valoró arbitrariamente las pruebas que acompañaron el pedido de recusación con causa, concretamente las actuaciones penales adjuntadas. Expone que “resulta al menos sospechoso no pudiendo dejar incólume su imparcialidad, su ajeneidad [sic], su objetividad, que pueda ser la misma imparcial en este proceso y otro que se inicie entre las partes (que deberían recaer en la misma magistrado por el principio de concentración de casos de familia en el mismo fuero y secretaría) porque si fallara de otra manera, iría contra sus propios actos, contra sus propios actos de denuncia y de resoluciones judiciales prematuras, no solo lo dejó expuesto con su conducta objetiva, sino con su propio temperamento, causando gravedad institucional sin precedentes”. Añade que “ninguna niña va a querer ser entrevistada por una magistrada que quiso hacer detener a su papá y la buscó a altas horas de la noche, en la madrugada mediante 16 allanamientos violentos, en casa de sus parientes, de sus amigos donde también habitaban menores de edad (obligar a esto a una niña de 7 años en este proceso u otro, no es aberrante sino ilegal, inconstitucional e inconvencional”. Afirma que la jueza “al impulsar todo ya sería raro que vuelva a ser imparcial, porque si falla de otra manera va contra su propio acto de denuncia, es algo elemental que lo estableció la Corte en el caso L.. Manifiesta que “la sentencia no realiza un análisis del caso concreto y se limita a citar principios y normas sin aplicarlos al examen del caso concreto, resultando a este respecto, dogmática”. Se agravia de que la Cámara haya sostenido “la inexistencia del prejuzgamiento, cuando el mismo de hecho se encuentra probado”. Explica que “la sentencia de primera instancia de la magistrada recusada resuelve en fecha 10/12/2019 un cambio drástico de custodia de una niña de ahora 7 años y con una modalidad adoptada no apropiada de un juez de familia, lo que fue ‘observado’ fuertemente en el acta de audiencia de fecha 19/12/2019, por la misma Cámara de Familia y Sucesiones Sala II de manera expresa”. Aduce que cuando la Cámara sostuvo que “la apelación debió ser...

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