Sentencia Nº 927 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-09-2021

Número de sentencia927
Fecha21 Septiembre 2021
MateriaBERON HUGO CESAR Vs. POPULART ART(ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN) S/ AMPARO

SENT Nº 927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "B.H.C. vs. Populart ART(Aseguradora de Riesgos del Trabajo de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán) s/ Amparo". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- El actor en autos, H.C.B., plantea recurso de casación el 16-02-2020, contra la sentencia N° 76 de la Cámara de Apelación del Trabajo, Sala V, del 14/08/2020.
El recurso fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal de fecha 18/02/2021 y una vez radicados los autos ante este Tribunal, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que autoriza el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), de acuerdo a lo informado por la señora Actuaria el 17/05/2021.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El recurso ha sido presentado en término, el afianzamiento previsto en el artículo 133 del CPL no resulta exigible por tratarse de un proceso de amparo (artículo 24, CPC); el pronunciamiento impugnado es definitivo (cfr. artículo 130 del CPL); denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de los hechos y alegaciones de la causa; asimismo, denuncia la existencia de gravedad institucional como consecuencia de la autocontradiccción en la que incurre la sentencia recurrida. Consecuentemente, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.

III.- En la sentencia recurrida, en lo que es materia de agravio, la Cámara dispuso hacer lugar al recurso de apelación impetrado por POPULART ART SA contra la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de la III Nominación en fecha 28/11/2018 y REVOCAR los puntos dispositivos V, VI, VII, VIII y IX; disponer en sustitutiva, como punto V, no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14, inciso 2, apartado b) última parte de la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante LRT) y art. 6 del Decreto N° 1278/00; como punto VI, hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 14 inc. 2 b y 19 de la LRT, en cuanto imponen el pago de las indemnizaciones por ILPPD en forma de renta vitalicia; como punto VII no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT; como punto VIII hacer lugar a la demanda de pago por consignación incoada por POPULART ART SA en concepto de indemnización del artículo 14 inc. 2 a) de la LRT; como punto IX hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. H.C.B. y condenar a la demandada POPULART ART SA al pago de $115.302,15, en concepto de compensación dineraria adicional de pago único del artículo 11 inc. 4 a) de la LRT; como punto X) No hacer lugar a la demanda incoada por H.C.B. en concepto de indemnización del artículo 14 inc. 2 b); impuso costas y reguló honorarios de ambas instancias.

IV.- La parte recurrente, actora en autos, sostiene que la sentencia incurre en autocontradicción por cuanto hace lugar a una accción de la demandada cuando ya estaba declarada la inconstitucionalidad de la norma en que ella se funda; que si en el proceso se declara la inconstitucionalidad del pago en forma de renta, no es razonable rechazar esta acción cuya pretensión principal justamente era obtener la inconstitucionalidad a fin de que se pague la indemnización en un solo pago; que ello se agrava cuando por otro lado se hace lugar a un pago en consignación cuya pretensión era que el juez hiciera la elección de la aseguradora de retiro para el pago en forma de renta y no dar en pago la indemnización al trabajador en un solo pago. Añade que la declaración de inconstitucionalidad de la norma que impone el pago en forma de renta en el proceso de amparo, obsta a que prospere el pago en consignación pretendido por la ART, que se basaba en esa norma justamente, lo que evidencia la absoluta incompatibilidad entre ambas acciones y que la solución adolece de un grave vicio de auto contradicción. Señala que la inconstitucionalidad de la forma de pago prevista por el artículo 12 inc. b) y 19 de la LRT ya había sido resuelta en primera instancia y llegó firme a la Cámara, y que ello obsta al progreso de la acción de pago por consignación en los términos en que fue planteada. Expone que la demanda de consignación pretendía que se cumpla con lo establecido en al artículo 14 inc. 2 ap. b) y 19 de la Ley N° 24.557 depositándose el dinero consignado judicialmente en la aseguradora de retiro que el Juez elija, supliendo así la voluntad del trabajador; que las sumas de dinero nunca fueron ofrecidas en pago al trabajador. Aduce que la negativa del trabajador con respecto al pago por consignación al contestar dicha demanda, obedecía a que el pago ofrecido era en forma de renta y por lo tanto no era una negativa infundada ya que éste en todas las instancias mantuvo incólume su posición respecto a la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 ap. b) de la Ley N° 14.557; y que la postura de B. al contestar demanda en el juicio de pago por consignación fue concordante con su acción de amparo. Sostiene que su parte no estaba obligada a recibir pagos parciales ya que sólo se había consignado la suma prevista en el artículo 14 inc. b) de la LRT como pago en renta y no las del adicional de pago único del artículo 11 inc. 4, siendo que ambas integran la indemnización integral debida al actor. Alega que ello afecta la integridad del pago y que la ART actuó en contra de lo que había aconsejado la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con respecto a ambos montos. En ese orden, expresa que es equivocado el criterio adoptado por la sentencia de la Cámara al sostener que ambas indemnizaciones son divisibles cuando del dictamen de la SRT y de la misma Ley N° 24.557 surge inequívocamente que ambas son parte de la misma indemnización que tiene como causa el infortunio laboral. Cuestiona asimismo el recurrente que la Cámara rechazara la inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 14, inc. 2, ap. b) última parte de la LRT y el artículo 6 del Decreto N° 1278/2000. Sostiene que el Tribunal debió aplicar los principios de equidad y justicia por cuanto la solución a la que arribó la sentencia pulverizó la indemnización que corresponde al trabajador. Afirma que los parámetros de confiscatoriedad considerados en el fallo conforme al caso V. son sólo pautas a considerar en cada caso concreto pero no constituyen fórmulas estancas o rígidas sino meros orientadores del sistema, susceptibles de interpretación y aplicación por el juzgador acorde a las circunstancias de la causa. Expone que el trabajador en este caso ha sufrido una reducción del 20% aproximadamente de la indemnización que le correspondería sin el tope que según informó la propia ART era de $223.638,32 frente a los $ 180.000 que le correspondería con aplicación del tope. Agrega que el importe informado por la Secretaría de Riesgos del Trabajo de $ 208.643,29 es incorrecto porque había entrado en vigencia la Resolución N° 34.834 que sustituye a la Resolución N° 29436 que modificó la fórmula de cálculo. Señala que la fórmula del caso V. es inaplicable para determinar la confiscatoriedad e inconstitucionalidad del tope, que en el caso el trabajador se vio privado de las mejoras indemnizatorias del decreto 1694/09 vigentes a la fecha de determinación de la incapacidad definitiva del trabajador y que las sumas indemnizatorias del decreto 1278/2000 quedaron envilecidas por el efecto de la inflación. Expresa que la reducción del 20% de la indemnización del trabajador aparece más que irrazonable al considerar las condiciones personales del damnificado, trabajador joven que tiene una lesión en su pierna equiparable a amputación con un IPPD del 65% y que además es un padre de familia; que la reparación de un infortunio laboral tan grave debe ser integral y que la normativa aplicable fue evolucionando al punto de derogar los topes indemnizatorios y establecer el pago único de las indemnizaciones. Sostiene que la LRT es un conjunto de normas que conforman un sistema propio del derecho laboral con sus propias características y que por lo tanto no le son aplicables las normas generales del derecho del seguro, por lo que la ART debe hacerse cargo de una mayor indemnización aún a costa de su derecho de propiedad como parte del riesgo empresarial que debe ceder ante el mismo derecho del trabajador que es la parte que no lucra con el sistema y se transformó en una persona discapacitada con estatus de especial protección constitucional. Aduce que el Decreto N° 1278/00 llevó el tope indemnizatorio a $180.000 y que hasta la vigencia del decreto 1694/09 el salario promedio de los trabajadores privados del sector formal de la economía aumentó aproximadamente un 200% por lo que el tope debía llegar a $ 450.000; que ello evidencia que las víctimas de siniestros laborales percibieron sumas arbitrarias e irrazonables y se afectaron los derechos y garantías previstos por los artículos 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional. Expresa el recurrente que, contrariamente a lo considerado por la Cámara, su parte agregó el recibo de haberes de B. correspondiente a abril 2010 por la suma de $ 2.198,22; que obra en el expediente la liquidación por IPPP sellada el 4 de marzo de 2010 en la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR