Sentecia definitiva Nº 92 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-09-2019

Número de sentencia92
Fecha13 Septiembre 2019
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de septiembre de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "SEGURA, SILVANO SIXTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° I-2RO-203-L2012 // 30156/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 319/338 vta., la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -en lo aquí pertinente- resolvió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Horizonte Compañía de Seguros SA, respecto de la acción civil instaurada en su contra y, a consecuencia del acogimiento favorable de la excepción de prescripción por el eventual reclamo sistémico resuelto a fs. 118/121 la liberó de toda responsabilidad en autos, con costas al actor. Seguidamente, hizo lugar a la demanda del actor contra la Provincia de Río Negro (Policía de Río Negro) condenándola a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral, más intereses calculados hasta el 30-04-18, sin perjuicio de los que se siguieran devengando hasta el efectivo pago. Con costas.
Para decidir como lo hizo, el Tribunal tuvo por acreditado que en fecha 30-06-07 mientras desempeñaba sus funciones en la Comisaría de Cervantes el actor fue testigo presencial de un incendio donde falleció un interno; que habiendo transcurrido casi dos años del accidente concurrió por sus propios medios a solicitar asistencia médica psiquiátrica al Hospital de Ingeniero Huergo (26-04-09), comenzando a partir de ese momento a usufructuar licencias por enfermedad.
Asimismo, tuvo por demostrado que a partir de los resúmenes médicos de fechas 27-05-09 y 10-06-09 que son los primeros que relacionan el cuadro patológico -Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva en grado IV- que está transitando, con el hecho ocurrido en la Comisaría 22 de Cervantes, que la empleadora tomó o debió tomar conocimiento de la relación de causalidad.
Además consideró probado que al momento de formular la denuncia (06-06-09) por enfermedad profesional a la ART el actor omitió acompañar el resumen clínico de fecha 27-05-09 para acreditar la relación de causalidad entre el accidente acaecido -incendio en la Comisaría de Cervantes- y el proceso patológico desarrollado por él; que la ART desconocía la existencia del accidente por lo cual consideró que se trataba de una patología de origen inculpable y procedió a rechazar el siniestro denunciado mediante informe de fecha 17-06-09, intimando en caso de discrepancia a solicitar la intervención de la Comisión Médica N° 18; que el 13-09-11 el actor intimó a Horizonte ART Cía. de Seguros Generales SA y a Jefatura de Policía de Río Negro a que le abonen la reparación integral psicofísica, indemnización por daño moral y psicológico, por considerarlos responsables directos de la enfermedad que padece por motivo del accidente referido; que el 28-09-11 la ART rechazó el reclamo en función de lo estipulado por el art. 44 de la Ley 24557.
Teniendo en cuenta que el accionante centró su reclamo en los daños y perjuicios provocados por la incapacidad psicológica que denuncia con fundamento en el Código Civil y que demandó en forma solidaria a la empleadora y a la ART, reservando la acción sistémica subsidiariamente para el supuesto de no proceder la acción común contra la ART, el a quo en primer lugar, determinó que la Policía de Río Negro era responsable en los términos del concierto de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil vigentes al tiempo de acaecimiento de los hechos, no habiendo acreditado tampoco haber dado cumplimiento con los deberes y medidas de seguridad que le imponían el art. 75 de la LCT y los arts. 4, 8 y 9 de la Ley 19587.
Para arribar a esa conclusión, sostuvo que la empleadora demandada no dio cumplimiento a las obligaciones que tenía a su cargo respecto del trabajador Silvano Segura, por no haber: 1) realizado los exámenes correspondientes; 2) denunciar correctamente ante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR