Sentecia definitiva Nº 92 de Secretaría Civil STJ N1, 01-12-2016

Fecha01 Diciembre 2016
Número de sentencia92
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28289/15-STJ-
SENTENCIA Nº 92

///MA, 30 de noviembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., E.J.M., A.C.Z., S.M.B. y L.L.P., con la presencia del señor Secretario doctor W.A., para el tratamiento de los autos caratulados: “ANTOLIN, R.G. y Otros c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 28289/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de apelación articulados a fs. 523 y fundado a fs. 568/577 y vta. por la Fiscalía de Estado y a fs. 524 por el doctor R.L.R., por su propio derecho y por sus honorarios, respectivamente; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:
1).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 523 por el doctor R.S., letrado Apoderado de la Provincia de Río Negro y a fs. 524 por el doctor R.L.R., por su propio derecho y por sus honorarios, contra la Sentencia Definitiva Nº 60/14, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial -en su carácter de Tribunal en lo contencioso-administrativo- obrante a fs. 508/514 y vta., que, en su parte resolutiva declaró la nulidad de la Resolución Nº 1212/2004 del Ministerio de la Producción, ratificada por Decreto Nº 1599/2004, en cuanto aprobó el Convenio Marco celebrado en noviembre de 2004 entre el Ministerio de la Producción y el Colegio de A. de Río Negro e impuso las costas del juicio concurrentemente. Asimismo, reguló los honorarios del doctor R.R. en la suma de $ 19.250,00.-, los de los doctores R.S. y L.L. en la suma de $ 16.170,00.- y los del Dr. M.F. en la suma de $ 16.170,00.
2).- AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 524 el doctor R.L.R. -por su propio derecho- apela sus honorarios por bajos y en representación de los actores los apela por altos. Allí, se agravia por la base fijada, entendiendo que la misma no puede ser otra que la del monto del convenio objeto de la anulación en el juicio, resaltando además que debe regulársele un honorario digno para diez años de trabajo.
A fs. 568/577 y vta. el doctor I.A.R., Apoderado de la Fiscalía de Estado, se agravia -en lo sustancial- por considerar que el Tribunal a quo: 1) soslayó al resolver del modo que lo hizo la presunción de legitimidad del acto administrativo en ejercicio de facultades discrecionales; 2) incurrió en incongruencia y falló de modo infra petita en tanto erró la interpretación y aplicación de lo sostenido por las partes; 3) resolvió de modo contradictorio con el anterior pronunciamiento en esta misma causa; 4) no advirtió la ausencia de interés de los coaccionantes pues omitieron probar las circunstancias fácticas por las cuales entienden violentados sus derechos; 5) erró al declarar la cuestión de puro derecho y la aceptación de tal declaración por parte de los coaccionantes le impide luego ir contra las circunstancias de hecho alegadas en el acto que se cuestiona.
En razón de este último agravio entiende que le es aplicable a los actores la teoría del acto propio en tanto consintió la declaración de puro derecho aún cuando debía, para probar la ilegitimidad del acto cuestionado, producir pruebas.
A fs. 579/580 J.P., con la representación del doctor R.L.R., contesta el traslado conferido indicando que lo ocurrido es un acto de corrupción que benefició por millones de pesos en mensuras innecesarias a un grupo de amigos del poder y que además, la expresión de agravios no tiene sustento legal, ni moral y que el Colegio de A. no es un “Colegio”; sino el nombre de fantasía de una asociación que agrupa un par de agrimensores nucleados voluntariamente, porque de lo contrario tendría la arista pública propia de una entidad.
3).- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.
A fs. 582/589 la señora Procuradora General del Poder Judicial, doctora S.B.L. en su Dictamen Nº 43/16, propicia el rechazo de los recursos de apelación impetrados por la Fiscalía de Estado y por el Dr. R. y la confirmación del decisorio dictado en autos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial.
En primer lugar y en relación a la apelación incoada por la Provincia de Río Negro considera que la expresión de agravios es insuficiente, no resultando apta a los fines de demostrar las deficiencias apuntadas, indicándose que el recurrente limita su exposición a embanderarse tras el principio de legitimidad del acto administrativo y acerca de la ausencia de prueba respecto de las alegaciones efectuadas por los actores. Entiende que no se rebaten los fundamentos desarrollados por el Tribunal, ni se explaya, en ninguno de los párrafos, del extenso escrito presentado, respecto de las normas o principios que avalan el accionar del Estado. Al respecto, entiende que el quejoso no ha traído ningún argumento a efectos de revertir los contundentes fundamentos del fallo atacado en relación a la violación de las normas de derecho público relativas a la contratación del Estado (Ley H Nº 3186, Decreto H Nº 1737/98, Ley H Nº 2938 y cctes.) y en especial, a que “por medio del convenio marco en cuestión la Provincia omitió llamar a concurso público -se recalca, sucedáneo de la licitación pública- y en su lugar lo delegó en el Colegio de A.” (considerando 9° del Voto del Dr. Riat).
Advierte que en la lectura de la sentencia impugnada encuentra un razonamiento lógico y fundado, que en modo alguno ha sido desvirtuado por el recurrente. Asimismo, destaca que tampoco nos encontremos frente a ninguna de las excepciones previstas normativamente, las cuales significan otras formas de contratación siempre en cabeza del órgano estatal, que de ningún modo permiten su delegación a un ente privado, como sí sucedió en autos.
Por último, concluyó en que la Resolución Nº 1212/2005 ha sido emitida en violación de la ley aplicable, incumpliéndose el régimen de contrataciones del Estado, delegando en una persona jurídica de derecho privado una competencia propia e inherente de la Administración, como es la facultad de contratar profesionales agrimensores para tareas de mensura y titularización de tierras rurales. En relación a ello, destaca que comparte el criterio sentado por el Tribunal a-quo, toda vez que de una armónica interpretación de los principios generales del derecho administrativo y de las disposiciones legales aplicables a la materia, se desprende que el acto administrativo hoy impugnado se encuentra viciado, resultando nulo, de nulidad absoluta (art. 19 de la LPA).
En segundo término y respecto al recurso...

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