Sentecia definitiva Nº 92 de Secretaría Penal STJ N2, 26-07-2013

Número de sentencia92
Fecha26 Julio 2013
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26187/12 STJ
SENTENCIA Nº: 92
PROCESADOS: GALERA JORGE ALBERTO BOI MARÍA ANGÉLICA NAVARRO DANIEL JESÚS JIMÉNEZ LUIS ACIAR CÉSAR MARIO CAPRA MARIO DANIEL CHÁVEZ HOSÉ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR (SOBRESEÍDOS)
DELITO: ESTAFA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 26/07/13
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA ESTRABOU (SUBROGANTE)
///MA, de julio de 2013.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Pablo Estrabou este último por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “NAVARRO, Daniel Jesús y Otros s/ Estafa genérica s/Casación” (Expte.Nº 26187/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Pablo Estrabou dijeron:

1.- Mediante Sentencia Nº 72, del 4 de octubre de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió dictar el sobreseimiento por prescripción por extinción de la acción penal y por aplicación de la doctrina del plazo razonable, en conformidad con lo que disponen los arts. 62 inc. 2º del Código Penal y 307 inc. 4º del Código Procesal Penal a favor de Jorge Alberto Galera, María Angélica Boi, Daniel Jesús Navarro, Luis Jiménez, César Mario Aciar, Mario Daniel Capra, José Chávez y Julio César Hernández.

2.- Contra lo decidido la parte querellante, con el patrocinio de los doctores Juan Manuel García Berro y Juan
///2.- Carlos Rojas, dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo. De tal modo, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la querella.

Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, en la que el señor Fiscal General subrogante y la señora Defensora General subrogante introdujeron sendos escritos, además de realizar sus respectivos alegatos y oídos los imputados que asistieron, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- La recurrente alega que la resolución invoca como fundamento una errónea aplicación de la ley sustantiva art. 67 C.P.-, apartándose de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, lo que genera una falta de motivación suficiente en los términos de los arts. 200 de la Constitución Provincial y 98, 374 y 375 del Código Procesal Penal.

Sostiene que la Cámara ha vuelto a aplicar el criterio revocado en anterior oportunidad por este Cuerpo mediante la Sentencia Nº 119/11, al precisar que el único acto interruptivo de la prescripción sería la requisitoria de elevación a juicio.

Por otra parte, argumenta que no resulta aplicable al caso de autos el principio de la duración razonable del proceso por la falta de consideración de circunstancias para la caracterización del instituto, la ausencia de análisis alguno sobre el trámite preciso de este expediente y la disimilitud palmaria entre los casos jurisprudenciales citados en el fallo y el presente caso.

///3.
Finalmente, solicita que se haga lugar al recurso declarando la nulidad de la sentencia de Cámara y disponiendo la remisión de los autos para la continuación del proceso ante el Tribunal de origen.

4.- El señor Fiscal General subrogante comparte los agravios de la querella. Agrega que la Cámara Criminal refiere que el tipo penal acusado ha pasado del delito de “estafa consumada” al de “estafa en grado de tentativa”, situación que no ha sido motivo de agravio para la parte recurrente.

Aduce que, considerando los actos interruptivos de la acción penal (declaraciones indagatorias, requisitoria de elevación a juicio y citación a juicio) y la fecha actual, no ha transcurrido un lapso de tiempo superior al máximo de la pena en abstracto aplicable a los imputados, por lo que no corresponde decretar la prescripción de la acción.

Finalmente, en cuanto al plazo razonable de duración del proceso, entiende que el lapso transcurrido ha devenido en necesario y útil para su desarrollo, sin perjuicio de la necesidad de que en más se le brinde especial atención en cuanto a la celeridad de su continuidad.

En función de lo expuesto, la Fiscalía General dictamina que corresponde hacer lugar al recurso de la querella.

5.- La señora Defensora General subrogante refiere los sufrimientos de los imputados que representa. En cuanto a los agravios recursivos, no comparte la postura referida al plazo razonable de duración del proceso y reseña el trámite. Coincide con la postura de la Cámara en lo Criminal de San
///4.- Carlos de Bariloche y, en cuanto a las críticas de la querella que sintetiza-, entiende que la secuela de juicio debe contarse a partir del convenio suscripto por los imputados.

Alega que la causa no es importante, que no hay cuestiones de competencia u otras, y que se está peleando por un terreno. También aduce que los imputados son parte de la sociedad civil, pero que por una interpretación errónea están sometidos a proceso; que se trata de una interpretación de nunca acabar y que se actúa en contra de un proceso justo.

Considera que se debe contar el plazo desde el convenio hasta el llamado a prestar declaración indagatoria, y que habría prescripción a partir de la requisitoria de elevación juicio. Además, prosigue, los imputados fueron sometidos dos veces a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR