Sentecia definitiva Nº 92 de Secretaría Penal STJ N2, 29-06-2011

Fecha29 Junio 2011
Número de sentencia92
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24946/10 STJ
SENTENCIA Nº: 92
PROCESADO: LAGOS MARTÍN FACUNDO
DELITO: ROBO CON RESULTADO HOMICIDIO MEDIANTE EMPLEO DE ARMA DE FUEGO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 29/06/11
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LAGOS, Martín Facundo s/Queja en: \'LAGOS, Martín Facundo; HENRÍQUEZ, José Eduardo y H.J.L. s/Homicidio\'” (Expte.Nº 24946/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 52) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 211, del 13 de septiembre de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió confirmar el auto que dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de Martín Facundo Lagos y el procesamiento de José Eduardo Henríquez y J.L.H., en orden al delito de robo con resultado homicidio mediante empleo de arma de fuego, en calidad de coautores (art. 281 C.P.P.).

1.2.- Contra lo decidido, el defensor particular de Martín Facundo Lagos dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub exámine.

2.- Fundamentos de la inadmisibilidad:

En su declaración de inadmisibilidad, el a quo sostiene que la resolución atacada confirma un auto de primera instancia y que el impugnante nada dijo sobre lo normado por el art. 430 del código ritual, en tanto se limita a señalar que “restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final por lo cual queda equiparado por
///2.- la doctrina de la CSJN pues puede ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior”.

Agrega que, ingresando a los argumentos de fondo, la propia quejosa admitió que el Tribunal no está obligado a atender todos los argumentos, sino aquellos que fueron pertinentes; en ese orden, fue debidamente tratada la situación del testigo “A”.

Refiere luego que, respecto de los demás agravios, el recurrente no avanza más allá de sostener su mero desacuerdo con los fundamentos por los cuales la Cámara, haciendo parcialmente suyos los del tribunal de grado, consideró irrelevantes para la etapa procesal en cuestión tanto las diferencias horarias señaladas en la prueba testimonial como la omisión de analizar la presentación de la “foto escaneada” por parte del letrado...

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