Sentecia definitiva Nº 92 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-10-2011

Número de sentencia92
Fecha18 Octubre 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de octubre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LOPEZ, MIGUEL ANGEL C/ ASOCIACION EMPRESARIAL AREA CATEDRAL S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24249/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 93/106 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:

1.- LO DECIDIDO POR LA CÁMARA:

1.1.- Mediante la sentencia de fs. 77/83, el tribunal de grado admitió la pretensión resarcitoria respecto de Asociación Empresarial Área Catedral, concretamente en concepto de antigüedad y de preaviso omitido, y habilitó además la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T.

Tuvo en consideración que Miguel Ángel López se desempeñó a las órdenes de la demandada durante una década -desde julio de 1998-, como empleado de temporada en tareas de operario de playa, en la base del Cerro Catedral.
/ ///-2- Como lo había hecho anteriormente cada año, el actor reservó su plaza mediante formal telegrama, dirigido a la demandada con fecha 19 de mayo de 2008, y se comunicó días después por teléfono para saber cuándo debería presentarse a trabajar. Sin embargo, recibió por respuesta que su reserva era extemporánea, por lo que estaba despedido. Habiendo solicitado infructuosamente que se reviera su situación, no tuvo más opción que formalizar el despido indirecto en el cauce del art. 246 de la L.C.T.

1.2.- Respecto del alcance del art. 98 de la L.C.T. sobre la continuidad del vínculo, la Cámara consideró que, en caso de haber publicado la empresa su voluntad de continuar la relación, seguida del silencio -por más de cinco días- del trabajador, debía aun comunicarle formalmente que procedía a disolver el vínculo laboral. Caso contrario, correspondía entender que ampliaba el plazo legal, otorgando de tal modo derecho al trabajador a solicitar la plaza mientras no se iniciara la temporada correspondiente. Ello así porque la ley solo exime de notificar la disolución vincular en caso de comportamiento inequívoco de las partes (cf. art. 241, L.C.T.), mientras que los restantes supuestos de cese quedan comprendidos en el recaudo de expresión escrita fehaciente (cf. art. 243, L.C.T.).

El a quo destacó además que el texto legal –cf. art. 98, L.C.T.- no prevé consecuencia alguna frente al silencio del trabajador una vez agotado el plazo de cinco días, y tampoco pueden admitirse configurados los supuestos de renuncia (cf. art. 240, L.C.T.) o abandono (cf. art. 244, L.C.T.).

De tal suerte, puesto que la renuncia del trabajador no se presume, existiría comportamiento inequívoco –cf. art. 58, última parte, L.C.T.- asimilable a renuncia tácita, solo en caso de no retomar tareas, lo que tornaría aplicable el art. 241, párrafo 3ro., L.C.T., al punto que si a la omisión de /// ///-3- respuesta del trabajador le siguiera una conducta del empleador que no lo intimara a presentarse hasta el comienzo del ciclo, no se configuraría el comportamiento concluyente y recíproco que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

1.3.- Tras efectuar el encuadre normativo, el tribunal a quo tuvo presente que la convocatoria se realizó mediante publicación periodística los días 3 y 4 de mayo, razón por la que el trabajador contaba hasta el día 9 para hacer saber su decisión de continuar la relación y reservar plaza. Y si bien lo hizo recién con fecha 19 de mayo -mediante telegrama de fs. 2-, dicha comunicación no resultó observada por la demandada, circunstancia que permitía prima facie concluir que procedió a ampliar el plazo legal, en forma tácita y voluntaria.

Por tanto, su reticencia a otorgar la plaza –invocando extemporaneidad en la comunicación de su dependiente- provocó la rescisión contractual, que debía atribuirse a su exclusiva responsabilidad. Por ende –explicó la Cámara-, teniendo en cuenta que se trató de una demora de apenas 10 días, que se produjo con mucha anticipación, tanto del comienzo de la temporada como del eventual reemplazo (que, por otra parte, no fue invocado como impedimento para denegarle plaza), cabía afirmar que el contrato permaneció vigente, y no podía presumirse la conducta del art. 241, 3er. párrafo, de la L.C.T.
Así, pues, la Cámara juzgó su solución coherente con el respeto a los principios de buena fe y conservación del contrato, pilares de la legislación sustantiva en materia laboral, por lo que hizo lugar a las indemnizaciones por despido injustificado, mas sin adosarles el rubro integración de temporada, habida cuenta de que la ruptura se produjo dentro del período de receso.

El segundo votante destacó además que, al establecer el plazo de cinco días, el art. 98 de la L.C.T. no prevé las /// ///-4- consecuencias de su vencimiento, de suerte que el empleador no se encuentra obligado legalmente a rescindir el vínculo, y no parece razonable pensar que haya sido una omisión del legislador, teniendo en cuenta que en el mismo artículo establece las consecuencias para el caso de que el empleador no realice la convocatoria con antelación suficiente. De tal manera -concluyó-, sólo cabría interpretar que el legislador ha querido mantener la posibilidad de preservar el vínculo para casos en que la plaza no hubiera sido ocupada.

En consecuencia, tomando en cuenta que la actora manifestó su voluntad de trabajar -si bien con posterioridad a los cinco días- con antelación más que suficiente como para poder integrarse a un trabajo que comenzaría dos meses después y respecto del cual el empleador no invocó haber ocupado la plaza, debía entonces prevalecer el principio de conservación del empleo.

1.4.- Por lo demás, el a quo expuso su doctrina acerca de la sanción del art. 80 de la L.C.T. y destacó que en el caso se dio la particularidad de que la demandada reputaba que el vínculo había fenecido ya en el mes de mayo; por lo tanto, el plazo de entrega comenzaba para ella a partir del día 11 de ese mes, razón por la cual la intimación a entregar el certificado -del día 19 de junio- tuvo eficacia para que la demandada quedara en mora, de lo que resultaba entonces que la certificación expedida, a más de treinta días vista e incompleta, autorizaba la aplicación de la multa.

1.5.- De acuerdo con todo lo expresado, la Cámara hizo lugar al reclamo y condenó a la Asociación Empresarial Área Catedral a abonar la suma determinada en concepto de indemnización por despido, más la sanción del art. 80 de la L.C.T. e intereses.

2.- EL RECURSO INTERPUESTO:

2.1.- En lo que aquí interesa destacar, la demandada /// ///-5- argumenta que el Tribunal formuló una interpretación arbitraria del art. 98 de la L.C.T.

En su opinión, se habría entendido la norma en forma extensiva -quitándole virtualidad-, al exigir de la empleadora un pronunciamiento que pusiera fin al vínculo ante la ausencia de oportuna reserva de plaza por el trabajador, recaudo a su entender no previsto por la ley y contrario a su fundamento.

Observa entonces, en contraposición con el análisis de la Cámara, que el dispositivo legal exige de ambas partes una conducta leal, de modo que el trabajador anoticiado debía manifestar su voluntad dentro de los cinco días, tanto que su omisión importaba ineludiblemente el fin del vínculo laboral, extremo en el que justamente reside -a su criterio- el fundamento de su recurso, pues en la sentencia se impone una conducta que la ley no exige ni ha querido imponer al empleador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR