Sentencia Nº 91968 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia91968
Año2022
Fecha02 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA NUMERO CINCUENTA y UNO /DOS MIL VEINTIDOS En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los dos días de junio de dos mil veintidós A.F.O., Jueza de audiencia, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte Nº 91.968 caratulado: “(…) s/ Abuso sexual con acceso carnal “, seguido contra (…).
RESULTANDO:
Que en la apertura de la audiencia de debate oral ( art. 317 del C.P.P.), el Sr. Fiscal Dr. W.A.M. dijo: se le imputa a (…) de 18 años de edad que el 26 de octubre del 2019, en horas de la madrugada, agredió sexualmente a (…), de 27 años de edad quien posee retraso madurativo moderado, en circunstancias en que la joven se hallaba durmiendo en una de las habitaciones en (…), debido a que reside en (…) y en ese momento no había lugar allí, lo que motivó su traslado al lugar de la agresión sexual. (…) en ese contexto, se acostó en la cama de (…) mientras ésta dormía y luego de bajarle el pantalón y la bombacha le introdujo el pene en zona anal, mientras le manoseaba los pechos y la tomaba de los brazos para impedir que se moviera. Seguidamente (…) se lavó en el baño y previo a referirle a (…) que no le dijera a la cuidadora (…), fueron al desayunador, siendo en ese lugar donde la joven le contó a la nombrada que (…) le había hecho daño. Calificó el hecho como constitutivo del delito de abuso sexual con acceso carnal por haber sido cometido contra una joven que posee retraso mental moderado que le impide consentir (arts. 119 primer párrafo, último supuesto, en relación con el 3º párrafo del mismo artículo del Código Penal), debiendo responder el sindicado (…) en calidad de autor (art. 45 del C.P.) en perjuicio de (…).
Por su parte la Defensa, Dra. P.A. - Defensora oficial- dijo: el presente es un caso particular en el que hay que hacer pie en detalles, principalmente con una víctima que posee retraso mental moderado y un imputado con retraso mental leve, (…) tiene condiciones especiales y deben ser tenidas en cuenta. Hay que determinar en el debate el vínculo que existía entre los protagonistas, el tiempo transcurrido desde que se denunció el hecho, el modo y la oportunidad en que ocurrió, en (…) donde se permite el ingreso de una mujer, en un lugar con personas con retraso madurativo, con situaciones de discapacidad. Agregó que se debe tener en cuenta también el déficit intelectual de ambos, (…) ha estado institucionalizado desde los 7 años de edad, tanto él como sus hermanos porque su mamá también tiene un retraso madurativo, es decir que se debe considerar su historia de vida, el contexto socio cultual de (…). Fiscalía no podrá probar que (…) haya abusado de (…) por padecer un retraso madurativo que no le haya permitido consentir libremente la acción, en razón de que afirmar eso, sin lugar a dudas sería sostener que toda persona con discapacidad o incapacidad tendría vedada o prohibida la posibilidad de tener relaciones sexuales. Tampoco podrá acreditar que (…) tuvo la voluntad y la intención realizadora del tipo penal y que tuvo y el conocimiento efectivo de los elementos del tipo, el dolo, el querer. Necesariamente ello llevará a demostrar que no puede reprocharse la conducta porque justamente no sabe lo que la ley dice, (…) no sabía que era delito, más allá de que no se va a poder acreditar la voluntad realizadora del tipo penal. En razón de ello, solicitará la absolución de su defendido.
Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en los alegatos de cierre, el Sr. Fiscal sostuvo: con la prueba testimonial que se ha producido a lo largo de esta audiencia, como así de la documental que se acaba de agregar, y la prueba jurisdiccional que ya se encuentra agregada, han quedado acreditados los hechos por los cuales esta Fiscalía acusó a (…), los cuales se mencionaron en el alegato de apertura. El hecho ocurrió el 26 de octubre del 2019, en horas de la madrugada, (…) tenía 18 años de edad, cuando agredió sexualmente a (…) de 27 años de edad, quien posee un retraso mental moderado, en momentos en que ésta se hallaba durmiendo en una de las habitaciones (…), la víctima residía en (…) y, dado que no había lugar para dormir esa noche en ese sitio, es que se traslada (…) y allí es donde ocurre esta agresión sexual; en ese contexto (…) va hasta la cama de (…) mientras ésta dormía y, previo bajarle la ropa, le introduce su pene en el ano, mientras la tocaba y la tomaba de los brazos para impedir que se moviera. Posteriormente, (…) se levantó y se fue y (…) cuando despierta, va al desayunador y pone en conocimiento de esto a su cuidadora, quien hace la denuncia. Estos hechos fueron calificados y así van a ser mantenidos en este debate, como el delito de abuso sexual con acceso carnal, vía anal por haber sido cometido contra una joven que no puede consentir, debido al retraso mental moderado que padece. Esto está previsto en el art. 119, primer párrafo, último supuesto, en relación con el tercer párrafo del C.P., debiendo responder (…) en calidad de autor, en los términos del artículo 45 del C.P. en perjuicio de (…), circunstancias todas que efectivamente quedaron probadas. Conforme lo ha ido expresando la Defensa y también el propio imputado, no se ha negado la existencia de los hechos, no obstante ello hay prueba que así lo acreditan más allá de la declaración del imputado, por lo que deben ser valorados para dar por acreditados los extremos fácticos, a los que se va a referir brevemente, porque la controversia es sobre la culpabilidad. Respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se tiene, en lo que respecta al modo, el testimonio de (…) en Cámara Gesell, el que conforme lo expresó la Licenciada C., tiene características de credibilidad, aunque no de veracidad y ante una pregunta concreta de esta Fiscalía, dijo que no era una declaración delirante, es decir, que era creíble. En este caso puntual, no solamente el relato tenía credibilidad sino que no había ningún rasgo ni ninguna circunstancia que permitiera decir que el testimonio era falaz o delirante. Esto está relacionado íntimamente también con la valoración que hizo del testimonio de (…), al cual estableció ciertos parámetros de credibilidad: estructura lógica, adecuación inestructurada y demás, que dan cuenta de que se está ante un relato efectivamente veraz y también relacionado con las características particulares que tiene (…), lo cual como mencionó, le impiden abstraerse, o sea, solamente se puede referir, dada su discapacidad, a una situación concreta que vivenció, es decir, no tiene la posibilidad de fabular, de mentir o inventar una historia, sino que básicamente es una persona que por sus limitaciones, no hace más que contar lo que efectivamente vivió. Dentro de este relato de (…), se tiene el modo que no es otro que el relatado en cuanto a cómo ocurrieron los hechos; quedó probado que el abuso se dio por penetración vía anal, y esto fue corroborado con otros elementos de prueba objetivos, como son el examen médico, el informe de la AIC, que da cuenta de la presencia de semen en el ano de (…) y, finalmente, la pericia de ADN que da cuenta de que ese semen que se había encontrado en la zona anal de (…), era del señor (…). También en lo que respecta al modo, surge la imposibilidad de consentir, lo dijeron C., C., y el psiquiatra C.M., se está ante una persona que tiene una edad mental de entre 6 y 9 años, M. y C. dijeron que una persona en ese contexto no puede consentir, tomado el consentimiento como intención y libertad, no puede consentir una relación o una situación en esos términos, lo cual no implica que no pueda tener relaciones sexuales y lo dejó bien claro, pero dentro de otro ámbito, en una situación cuidada por mayores, por referentes y esto se ha hablando no solamente en este debate, sino en otros que se han tenido, en donde se puede ir dando en un contexto de una relación de pareja, de amor, de contención, de cariño y ahí sí se puede mantener una relación sexual, pero (…) no pudo consentir una situación intempestiva, la que no pudo procesar inmediatamente y, de esa forma, poder en el acto, consentir una relación sexual, como lo dijo claramente la Licencia Cabot. En lo que respecta al tiempo, cuándo ocurrió, ello surge no solamente del testimonio de (…) sino también de la cuidadora en ese momento, la testigo (…) quien detalló e ilustró cómo era el funcionamiento en esa institución, (…), qué había pasado esa noche, por qué se habían ido a dormir allí, cómo era la ubicación de las piezas, que efectivamente (…) no estaba durmiendo en la misma pieza que (…), sino que dormían en piezas separadas. (…) estaba durmiendo en una pieza sola, junto con la cuidadora, quien dado que no podía dormir, se fue para el living donde se quedó dormida y la dejó sola a (…), que es cuando ocurrió el hecho, en horas de la madrugada del 26 de octubre del año 2019. Inmediatamente es develado por (…) en cuanto se despierta, se lo contó a su cuidadora y fue cuando se hizo la denuncia. En cuanto al lugar, también esto surge los testimonios no solamente de (…), sino de la testigo (…), quedó probado que fue en (…), en un dormitorio donde dormía (…), es decir que no es que (…) fue al dormitorio de (…), sino que (…) fue el del dormitorio de (…). Es decir con toda esta prueba han quedado acreditados los hechos tal cual lo acusó la Fiscalía en este debate. En lo que respecta a la calificación jurídica, quedó probada la elegida por la Fiscalía, por lo cual va a solicitar una condena por el delito de abuso sexual con acceso carnal, vía anal, reiterando que fue (…) quien dijo “fui penetrada por atrás”, “por (…)”, indicándolo a (…) como el autor de los hechos, lo que quedó acreditado como la otra prueba científica y objetiva, ello es, informe de Sanidad, de la AIC e informe y testimonio de la Dra. B.. El elemento subjetivo, de por qué esta relación sexual se transformó en un abuso sexual, es la imposibilidad de consentir, por cuanto se está ante una...

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