Sentencia Nº 913 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-11-2020

Fecha13 Noviembre 2020
Número de sentencia913
MateriaFORD SUSANA MARGARITA Vs. GONZALEZ ITURBE DIEGO JULIAN Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO

ACTUACIONES N°: 1439/11 SENT Nº 913 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y Antonio D. Estofán -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos -por subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “FORD SUSANA MARGARITA c/ GONZALEZ ITURBE DIEGO JULIAN Y OTRO s/ Z- NULIDAD DE ACTO JURIDICO”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Daniel Leiva, doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores Daniel Oscar Posse y Antonio D. Estofán y doctora Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 560/577 por la parte actora contra la Sentencia Nº 135 de fecha 26 de Marzo de 2019, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común, y glosada a fs. 552/556 de autos. La presente vía extraordinaria local fue declarada admisible, mediante Sentencia Nº 281 del referido Tribunal, del 30 de Mayo de 2019 (fs. 589 y vta.).

II.- Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación y del recurso interpuesto por la demandada. A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una correcta síntesis en el dictamen fiscal agregado a fs. 597/602, cuya exposición esta Corte comparte y a la cual se remite, en homenaje a la brevedad.

III.- Sin perjuicio de lo antes apuntado, y siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala de la Excma. CSJT, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. A tales fines, se constata que: a) fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; b) cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; c) y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Sin embargo, y puesto que la existencia de una quaestio juris configura tan sólo uno de los múltiples recaudos exigibles para habilitar la instancia casatoria, cabe aquí analizar aspectos de suma relevancia, a la hora de pronunciarse sobre la suerte del recurso tentado. En dicho contexto, el dictamen del señor Ministro Fiscal observa que el recurso es procedente en la materia sometida a su análisis, pero que los agravios relativos a la desproporción entre las prestaciones en juego, remite al examen de cuestiones eminentemente fácticas, que compete a esta Corte realizar. Y como bien lo pone de manifiesto la recurrente, y lo recuerda el señor Ministro Fiscal, en la especie concurren circunstancias que justifican la admisibilidad de la vía intentada.

IV.- Con relación al juicio de procedencia -en atención a las particularidades de la causa y la jurisprudencia que ha terminado por prevalecer, a la que cabe dar acogida en el sublite en homenaje a la seguridad jurídica- adelanto que he de pronunciarme en sentido positivo. El recurso debe prosperar con relación al agravio relativo a la presunción de la existencia de los estados de necesidad, ligereza, e inexperiencia, en caso de “notable desproporción de las prestaciones”. Y ello, en atención al texto expreso de la ley, y la doctrina y jurisprudencia que invoca la recurrente. En ese sentido, ha dicho uno de los autores por ella citado: «La ley facilita esa prueba, estableciendo una presunción iuris tantum de que "existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones". Se presume que ha existido la "explotación", es decir la instrumentación de los estados de necesidad, ligereza, inexperiencia, y no un mero "aprovechamiento" y va de suyo que se presume también el antecedente necesario del conocimiento de dichos estados, sin lo cual mal podría haber explotación. Pero, ¿se presumen los estados mismos? ¿O es eso algo que todavía debe probar el accionante? Adviértase que el beneficiado pudo haber obrado creyendo estar explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia, y de hecho éstas no haber existido […] Pensamos que la fórmula de la ley conduce a que la existencia misma de los estados sea presumida, pues no habla de "la" explotación, sino de "tal" explotación, en la forma que es descripta en el segundo párrafo del art. 954 que abarca en una sola frase ("explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra") tanto la actitud subjetiva del beneficiado, como la posición del perjudicado» (LÓPEZ DE ZAVALÍA: Teoría de los contratos. T I, § 38, V, 4, p. 695). El recurso también debe prosperar en lo relativo a la valoración de la prueba de la desproporción entre las prestaciones. Es que asiste razón a la recurrente al atribuir arbitrariedad a la sentencia, que ha fallado contra la sana crítica racional y el principio de adquisición procesal en materia probatoria. En efecto, la propia sentencia describe los agravios de la hoy recurrente, del siguiente modo: «Afirma que la notable desproporción ha quedado demostrada con el informe de la Agro Consultora Ortiz Fornela de fs. 111 ofrecido por los demandados que señala que el valor de las tierras sin mejoras era de u$s 400 para 2009 (u$s101.355 para el campo en total) y u$s 600 para 2013 (u$s 152.032); otra prueba (ofrecida por los demandados) consiste en el plan productivo obrante a fs. 135 y ss. que demuestra la desproporción, ya que en virtud de tal informe, por hectárea habría 1.438 árboles como quebracho colorado y blanco, algarrobo negro y mistol y siendo el campo de 253 ha., habría un total de 363.814 árboles, los que, vendidos a u$s 1 cada uno daría una ganancia de ocho veces el valor de lo pagado; también existe otra prueba más de la parte demandada que alude a las condiciones climáticas de temperatura y régimen pluvial (fs.137 y 148) que permiten un enorme potencial regenerativo y que el suelo posee una buena provisión de materia orgánica y nutrientes pudiendo...

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