Sentecia definitiva Nº 91 de Secretaría Civil STJ N1, 11-11-2009

Número de sentencia91
Fecha11 Noviembre 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24025/09-STJ-
SENTENCIA Nº 91

///MA, 11 de noviembre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RODRIGUEZ, M.d.R. s/Queja en: FORNASA, R.M. (s/QUIEBRA) s/ INCIDENTE DE QUIEBRA” (Expte. Nº 24025/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal, la Síndica designada en autos: “Fornasa, R.M. s/Quiebra (antes Concurso Preventivo)” Expte. Nº 21171-299-2002, pretende obtener la apertura del recurso de casación articulado a fs. 73/82 de autos, que fuera declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 337, de fecha 24 de agosto de 2009.

En efecto, mediante el Auto Interlocutorio obrante en copia a fs. 23/24, el Tribunal de Alzada declaró la inadmisibilidad del antedicho recurso, deducido contra el fallo del mismo Tribunal, obrante a fs. 65/69 de autos, en la consideración de que dicho remedio procesal no fue interpuesto contra una sentencia definitiva.

Respecto de ello, sostuvo expresamente la Cámara, que el incidente de desafectación interpuesto por la hoy quejosa fue desestimado por falta de legitimación del Síndico para accionar en la misma, no habiéndose dado fundamentos para acreditar que esa falta de legitimación no pueda ser remediada en el futuro o que dicho remedio llegara tarde para los intereses de la masa que representa.
///.- ///.-Sin perjuicio de ello, destacó además, que la afirmación de la recurrente, acerca de que lo resuelto por la Alzada, no es igual a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es una cuestión de hecho, exenta de revisión por la vía de la casación; no habiendo tampoco demostrado, que en caso de existir una diferencia entre ambas resoluciones judiciales, la misma fuera relevante para decidirse por el criterio de la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires, como lo hizo el señor J. a quo, sin señalarse la identidad entre este último y el presente caso.

Al así fallar, se confirmó la sentencia Nº 113, por la cual, el Tribunal resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa de la Sindicatura para accionar como lo hizo en autos.

A modo de reseña, se impone destacar que mediante la sentencia de Primera Instancia el iudex a quo, inclinándose por un precedente...

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