Sentecia definitiva Nº 91 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 20-09-2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de sentencia91
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de septiembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para tratar los autos caratulados: "BAREN, ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-497-STJ2017 // 29593/17-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 731/736 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. El Tribunal del Trabajo de Viedma resolvió a fs. 701/712 vlta. hacer lugar a la demanda de Alejandro Baren y condenar a Municipalidad de San Antonio Oeste a indemnizarlo por daño material y moral, con costas.
1.2. En cuanto interesa destacar ahora, consideró probados los accidentes acaecidos con fecha 17/08/08 y 23/07/09; el primero, por una esquirla de amoladora que atravesó su lente protectora y lesionó su ojo izquierdo ocasionándole una incapacidad del 47.71% de la total obrera; y el segundo, por la explosión de la manguera de un soplete que deterioró su oído derecho provocándole una minusvalía del 10,62%, también de la aptitud total obrera, determinada mediante el método de la capacidad restante.
Advirtió al analizar la mecánica de cada uno de ambos accidentes relación causal adecuada entre los daños sufridos y las cosas riesgosas implicadas, sin eximente alguno por /// ///
culpa de la víctima -que fuera acusada por la demandada-, en los términos de la responsabilidad objetiva del art. 1113, CC, así como también, por omisión culposa de los recaudos instrumentales pertinentes, en definitiva según el cauce del art. 1074, CC y del art. 8 de la ley 19587, de higiene y seguridad laboral. Y así lo consideró tras admitir acreditados sus presupuestos fácticos, a partir del examen de las pruebas testimonial y periciales producidas en autos.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Dice la recurrente que no pretende discutir los hechos, tal como han sido definidos por la sentencia y, en esencia, aceptados por las partes; que no discrepa con la valoración de los hechos de la causa, pues -acota- tampoco hubo valoración de los hechos probados en esta causa (cfr. fs. 731vta. y 735vta. in fine). Y dice asimismo que se ha violado el debido proceso y su garantía de defensa en juicio por la arbitrariedad y carencia de fundamentos del decisorio, que no ha constituido -en su opinión- una derivación razonada del derecho vigente ni de las circunstancias comprobadas en autos; anomalías que atentan contra los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, y los arts. 7 y 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; por lo que cabría admitir -a su criterio- la declaración de nulidad de la sentencia que peticiona (cfr. fs. 736 y vlta., 731 vlta., 732 y vlta., 734 vlta. y 735).
Acusa así la incursión procesal del a quo en lo que califica como inexcusable apartamiento de las normas jurídicas que gobiernan la resolución del pleito; en tanto el acuerdo entre el actor y Horizonte ART -obrante a fs. 652- se celebrara sin su conocimiento, cuando se le debió haber dado participación para expedirse sobre sus condiciones, violándose su derecho de defensa y ocasionándole un perjuicio irreparable, ya que recién tomó conocimiento de ello al retirar el expediente para alegar (cfr. fs. 732 y 734). Y critica la consideración judicial, en orden al rechazo de su defensa, de que Horizonte no fue citada a juicio como tercera obligada por la demandada, porque en realidad -dice- fue citada por ella al expresar que, en caso de prosperar el reclamo, sería Horizonte ART, aseguradora contratada por el municipio, quien debería responder, tal como lo entendiera el mismo actor, quien demandó a la aseguradora en base al...

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