Sentecia definitiva Nº 91 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 26-07-2010

Fecha26 Julio 2010
Número de sentencia91
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 8 de julio de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SALVADOR, JUAN C. Y/U OTROS S/ QUEJA EN: \'CABEZAS, MANUEL H. C/ SALVADOR, JUAN C. S/ SUMARIO\'" (Expte. N° 24593/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:

1.- Mediante resolución interlocutoria cuya copia obra glosada a fs. 15/16, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la revocatoria interpuesta por la parte demandada a fs. 799/800 del expediente principal (obrante en copia a fs. 12/13 de autos).

Ello motivó que la misma parte interpusiera el recurso de queja que obra a fs. 18/22 vlta., en los términos del art. 299 del CPCCm.

2.- Haciendo un racconto de lo procesalmente ocurrido cabe precisar que, con posterioridad a interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada presentó un escrito ante la Cámara en el que solicitó que ésta tuviera a bien resolver su presentación de fs. 688/701 (expte. ppal.) y declarara admisible el recurso por ella interpuesto, toda vez que había dado cumplimiento a todas las intimaciones efectuadas por el Tribunal. Encontrándose en etapa de cumplimentar el recaudo del depósito previo, por providencia de fecha 23.02.2010 la Cámara ordenó trabar embargo sobre el inmueble identificado a esos efectos y seguidamente dispuso: "Hágase saber que deberá acreditar el diligenciamiento de la medida previamente ordenada en el término de 5 días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del recurso. Fecho y acreditado efectivamente el embargo, se dará el correspondiente traslado". Finalmente, como surge de la fotocopia obrante a fs. 8, resolvió: "Encontrándose vencido el término dispuesto a ///
///-2- fs. 790 [fs. 4 de la presente queja] sin que se haya dado cumplimiento a lo allí ordenado, hágase efectivo el apercibimiento. En consecuencia, téngase por desistido el recurso interpuesto a fs. 686/701". Contra esta providencia la recurrente interpuso revocatoria, en la que argumentó que el tribunal tuvo por desistido el recurso de casación al hacer efectivo un apercibimiento dictado por medio de una resolución que no fue notificada por cédula, tal como -a su entender- correspondía, porque así lo ordena el art. 135 inc. 1 del CPCCm., de aplicación supletoria según art. 59 de la ley 1504.-
3.- El Tribunal denegó la revocatoria planteada pues argumentó que la providencia de fs. 790 fue la...

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