Sentecia definitiva Nº 91 de Secretaría Civil STJ N1, 15-09-2010

Fecha15 Septiembre 2010
Número de sentencia91
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23987/09-STJ-
SENTENCIA Nº 91

///MA, 14 de setiembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23987/10-STJ), puestas a despacho para resolver el Recurso Extraordinario Federal deducido a fs. 2173/2187; y
CONSIDERANDO:

Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del Recurso Extraordinario Federal deducido a fs. 2173/2187 por la parte actora, en contra de la Sentencia Nº 43, de fecha 27 de mayo de 2010, obrante a fs. 2138/2161 de las presentes actuaciones.- -
Que, mediante dicho decisorio, este Cuerpo hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el recurrente, disponiendo para el cálculo de los intereses moratorios, la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a partir de la fecha del dictado de la sentencia.

El recurrente plantea el caso federal en los términos del artículo 14, inciso 3* de la Ley 48, alegando que la sentencia que viene cuestionando incurre en arbitrariedad al realizar una interpretación inconstitucional de los derechos a la reparación integral y de propiedad (arts. 17, 19, 33 y ccdtes. de la Constitución Nacional) y que incurre en arbitrariedad de sentencia por autocontradicción.

En ese sentido, arguye que la sentencia recurrida lesiona irreparablemente los derechos constitucionales de su parte, ya que al resolver que la aplicación de la tasa activa (cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del///.- ///.-Banco Nación Argentina) para el cálculo de los intereses moratorios sólo deberá ser aplicada desde la fecha del pronunciamiento que así lo decide, y no desde la fecha de mora, se lo está condenando a recibir una tasa de interés que no cumple el mandato legal de mantener incólume la condena, en franca contradicción con el principio de reparación integral (art. 19, 33, 75, inciso 22* C.N.) y con la garantía constitucional al derecho de propiedad (art. 17 C.N), lo que implica un perjuicio económico de magnitud que sólo puede ser remediado por la vía que ahora se intenta.

En cuanto a la cuestión federal que plantea en primer término, esto es la vulneración del principio de reparación integral, sostiene el recurrente, que ello deviene de la aplicación de una tasa de interés moratorio que resulta a todas luces negativa y que el mismo Tribunal emisor del fallo que se recurre, reconoció como ineficaz para cumplir con su cometido compensatorio.

Alega, que la demora en el proceso judicial lamentablemente evidencia un agravamiento para la víctima del daño, en cuanto ello implica no contar con el dinero rápidamente y así no poder hacer frente a diferentes situaciones que pasado el tiempo del proceso, y al momento de obtener la indemnización correspondiente, ya se encuentran fenecidas.

Refiere, que la tasa judicial que se determina para ser aplicada a los intereses moratorios es un factor de innegable influencia para palear de algún modo los perjuicios que trae consigo la demora del proceso; cuestión, que es fácil advertir, si se considera que la persona víctima del daño que no puede gozar de una integridad corporal sufre una importante alteración en su vida, y si, a ello se suma un largo proceso hasta///.- ///2.-obtener una reparación económica, parece lógico pensar, que el daño continúa en evolución.

Sigue diciendo, que tal como dispusiera en un caso análogo la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil, para mantener incólume la cuantía de la obligación, deben fijarse tasas de interés positivas, en procura de evitar que, debido a la demora en el pago, imputable al obligado, el acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de una justa indemnización.

Esgrime, que es ese el único modo de preservar acabadamente el derecho constitucional a la reparación integral en su relación con el derecho a la propiedad (art. 17 C.N.), pues estando absolutamente vedada la indexación de las deudas dinerarias, la prestación de intereses se constituye en un medio idóneo de defensa frente a la inflación; aunque para poder cumplir eficazmente dicha finalidad, su tasa debe ser positiva, es decir, superar cuanto menos la pérdida de valor del signo monetario resultante del proceso inflacionario, de manera, que, sumados al capital y sus intereses se puede obtener una suma que conserve el poder adquisitivo histórico del monto adeudado.

En segundo lugar, se agravia por cuanto si bien el cambio de la doctrina legal del STJ. reconoce el agravio constitucional en el caso, aún así, lo deja vigente. Alega, que la sentencia que se recurre se hace cargo de la circunstancia de que no cualquier tasa de interés cumple con el fin de mecanismo compensatorio al modificar su doctrina legal.

Sostiene, que ciertas afirmaciones efectuadas en la sentencia dejan claramente reconocidas dos circunstancias: que desde el año 2004 (por lo menos) la tasa de interés aplicada incumple su mandato legal de mantener incólume la condena, y que dicha circunstancia implica una vulneración a los///.- ///.-principios constitucionales...

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