Sentencia Nº 91 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-05-2022
Número de sentencia | 91 |
Fecha | 04 Mayo 2022 |
JUICIO: A.J.M. Y OTRO c/ SERVICIOS Y TRANSFERENCIAS S.R.L. Y OTRO s/ COBRO DE PESOS - EXPTE. 462/20 Sentencia 91 S. M. de TUCUMÁN, mayo de
2.022.-
Y VISTO:
El recurso de apelación y nulidad deducido en subsidio de la revocatoria por el letrado apoderado de la demandada, en contra del punto II de la resolución de fecha 18/11/2021 dictada por el Juzgado del Trabajo de la II Nominación, del que RESULTA: Que en fecha 30/11/2021 el letrado apoderado de la parte demandada plantea revocatoria con apelación y nulidad en subsidio, en contra del punto II de la Sentencia N° 400 del 18/11/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la II Nominación, en cuanto ordena correr nuevo traslado de la demanda presentada por el actor el 03/12/2020. Por decreto del 23/12/2021 la revocatoria es rechazada y la apelación concedida, por lo que se ordena correr vista al actor de los agravios, siendo contestados en fecha 28/12/2021 por su letrado apoderado. El 28/12/2021 se ordena la elevación del juicio a este Tribunal, y radicados los autos en esta Sala III de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, y notificada la integración del mismo, se ordena por proveído del 04/03/2022 pasar los autos a conocimiento y resolución.
CONSIDERANDO:
VOTO de la Sra. VOCAL PREOPINANTE G.B.C.:
1.- El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento.
2.- Las facultades del Tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 2.1. Se agravia el recurrente por cuanto considera inadmisible que la resolución atacada disponga correr nuevo traslado de la demanda en estos mismos autos. Indica que el juicio promovido por la actora concluyó mediante dicho decisorio, debiendo por tanto procederse a su archivo. Agrega que en todo caso, la accionante debe presentar nueva demanda por ante Mesa de Entradas, pues en su defecto, se estaría supliendo su propia negligencia. Manifiesta por último que la demanda deducida, por efecto de la inexistencia declarada, no tiene efectos interruptivos de la prescripción, lo que podría inducir o generar confusión al respecto ante un eventual nuevo traslado. 2.2. Por su parte, al contestar el traslado, el actor manifiesta en primer lugar que el recurso de apelación planteado no cumple con lo requerido por el art. 127 CPL al no tener una crítica fundada de la sentencia y limitarse a una mera disconformidad genérica, por lo que corresponde declararlo desierto. En segundo lugar, señala que el apelante no menciona el perjuicio concreto que le ocasiona la sentencia, limitándose a una invocación genérica sin explicación alguna en la que aduce supuesta violación a la igualdad de las partes o incertidumbre sobre los plazos de prescripción. En ese sentido, asevera que conforme lo dispuesto por Acordada 278/20, en los casos de escritos digitales presentados en los que el archivo pdf tuviere alguna anomalía, debe intimarse al presentante a subsanarla en el término de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en la fecha y hora original. Indica que en autos, el escrito de demanda fue subsanado antes de la intimación mencionada, de manera que resulta procedente el nuevo traslado, y no el archivo de las actuaciones. Agrega por último que tampoco justifica la procedencia del recurso una supuesta incertidumbre de plazos de una hipotética defensa que todavía no se ha planteado en autos.
3.- Del análisis de las presentes actuaciones resulta que: A) En fecha 30/06/2020 el actor presentó escrito de demanda sin firma digital ni ológrafa. B) Por decreto del 18/09/2020 se ordenó correr traslado de la misma al demandado, que contestó el día 16/10/2020. C) En fecha 30/11/2020 se advierte el defecto del escrito inicial y se ordena por decreto que el Actuario informe al respecto. D) El 03/12/2020 el actor, espontáneamente, subsana el error y presenta nuevamente la demanda con firma digital. E) El demandado, en fecha 04/12/2020 plantea la inexistencia del acto por falta de firma y solicita suspensión de plazos, los que son suspendidos por providencia del 11/12/2020, que ordena también el traslado al actor del planteo efectuado, que contesta el 14/12/2020. F) El 29/12/2020 el Actuario produce el informe ordenado, indicando que el escrito inicial no posee firma, y que luego, el actor subsanó el defecto. Se ordena correr vista al Fiscal, que emite dictamen el 17/02/2021. G) En fecha 18/11/2021 el Juzgado resuelve admitir el planteo de inexistencia efectuado y declarar la nulidad de oficio del traslado de la demanda y todos los actos que sean su consecuencia, y a su vez, ordenar se corra nuevo traslado del escrito de demanda subsanado presentado en fecha 03/12/2020.
4.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación deducido en subsidio por la demandada, adelanto que el mismo debe ser rechazado. 4.1. En primer lugar, considero que es conveniente efectuar ciertas consideraciones preliminares respecto del recurso intentado. El agravio significa lesión procesal irreparable que causa perjuicio, derecho insatisfecho o pérdida definitiva de un derecho que autoriza la revisión de lo decidido por un Tribunal de mayor jerarquía que el sentenciante. De allí que, para lograr la revocatoria de la sentencia, el...
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