Sentencia Nº 9029/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha04 Julio 2019
Año2019
Número de sentencia9029/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 14/19 - P.A- Sala "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de La Provincia de La Pampa, a los cuatro días de mes de julio del año 2019, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la defensa de H.F.P., Abogado Particular O.E.G., en el legajo registrado con el n° 9029/1, caratulado "P.H.F. s/ Recurso de Impugnación" y del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 28 de marzo del corriente año mediante el fallo registrado con el n° 42/19, en el ejercicio de la jurisdicción unipersonal, condenó a H.F.P. como autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple por tratarse de una menor de 13 años y abuso sexual con acceso carnal en este caso en grado de Tentativa, como delito continuado (artículos 119 primer y tercer párrafo -texto anterior a la ley 27.352-; art. 42 y art. 54 "a contrario sensu" del Código Penal), en el marco de protección de la ley n° 26485, en calidad de autor (art. 45 -primer supuesto- del Código Penal) a la pena de cuatro años de prisión, con más accesorias del artículo 12 del Código Penal, con costas (art. 29 inc. 3° del Código Penal y artículos 355, 474 y c.c. del C.P.P.). Unificar la pena impuesta en el punto primero, con la pena referida en el punto segundo, e imponer en definitiva a H.F.P. la pena única de cinco años de prisión con más las accesorias del artículo 12 del Código Penal, con costas (art. 29 inciso 3° del Código Penal y artículos 355, 474 y c.c. del C.P.P.).

Que contra dicha sentencia el defensor particular del condenado H.F.P. articuló un recurso de impugnación en los términos de los incisos 2° (inobservancia de las normas de procedimiento) y 3° (errónea valoración de la prueba) del artículo 400 del C.P.P.; y, finalmente, solicita se realice un control de convencionalidad.

Que, admitido formalmente el recurso interpuesto ante este Tribunal y habiendo desarrollado la audiencia prevista en el artículo 410 y c.c. del C.P.P.; e integrada la sala llamada a decidir, ha quedado en consecuencia ésta en condiciones de ser resuelta. Así:

El J.P.T.B. dijo:

1°) En primer término, corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa resulta admisible formalmente toda vez que, razonablemente fundado, se plantea la disconformidad con la sentencia dictada al resultar contraria a su intereses, habilitándolo para ello lo dispuesto en los artículos 400, 402 y 405 del mismo cuerpo legal.

Los motivos en los que se fundamenta el recurso se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional del año 1.994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el F."., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

2°) Que ingresando al análisis del recurso interpuesto, el primer agravio que plantea el recurrente se refiere a las inobservancias de las normas procesales (inciso 2° artículo 400 del C.P.P.) considerando así que resulta una exigencia formal que con la prueba producida e incorporada durante la audiencia de debate -como así durante toda la investigación fiscal preparatoria-, se acredite de forma indubitable la existencia de los hechos, la participación, autoría y responsabilidad del imputado en los mismos.

Con posterioridad a efectuar consideraciones conceptuales referidas al significado que poseen las garantías consagradas en la Constitución Nacional en el artículo 18, con citas de autores procesales incluidos y a partir de reproducir textualmente aquellos párrafos de los considerandos que fueran redactados en la sentencia impugnada (a todo lo cual me remito en honor a la brevedad y la economía procesal), el recurrente advierte que lo inespecífico de la acusación/imputación, en cuanto no existe prueba alguna en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos que se le enrostran a P..

Conforme a lo expresado en el párrafo anterior y reiterando que aquellas faltas en la determinación precisa y detallada de los hechos que se imputan, ocasionan que las garantías constitucionales propias de un Estado democrático de derecho terminen siendo meras entelequias, en virtud de la convalidación de la mismas por parte del órgano jurisdiccional, tal como aconteció en la presente causa.

Menciona la defensa recurrente, que conforme la doctrina y la jurisprudencia una acción es punible no solo cuando concurren todas las circunstancias que conforman el tipo objetivo y subjetivo (consumación), sino también cuando falta alguno de los elementos requeridos por el tipo objetivo (tentativa). En relación al delito imputado se requiere que el supuesto autor haya realizado actos demostrativos de su intención de acceder a la presunta víctima carnalmente. En tal sentido, para poder hablar de tentativa de abuso sexual con acceso carnal, más allá de la intención del autor, deben verificarse actos que objetivamente aparezcan encaminados hacia tal propósito, de lo contrario se cae en la teoría de encuadrar como tentativa de abuso sexual con acceso carnal el simple tocamiento de una zona pudenda de la víctima.

En la sentencia en crisis -recrea el recurrente-, se atribuye el acto de "bajar los pantalones" como un acto con exclusivo designio de acceder carnalmente a la presunta víctima, que opuso resistencia a ello y así logró escapar de la situación. Claramente, continúa el agraviado, es difícil entender que a una niña de tan solo 7 u 8 años de edad haya podido evitar -sin intervención o ayuda de otra persona- un abuso sexual con acceso carnal mediante una simple patada o empujón, tratándose el presunto autor de una persona mayor, de sexo masculino que no solo la triplica en fuerza sino también en peso y altura.

Agrega el recurrente, que le llama la atención que encontrándose en el inmueble donde supuestamente habría ocurrido tal situación y a escasos metros la hija del imputado, M. Á. P.C., ésta no haya escuchado ningún pedido de ayuda, ni observado a su amiga con los pantalones bajos o sin ellos, como así tampoco en su padre marca o lesión del supuesto golpe, pata o empujón, si es que estos fueron contundentes como para impedir el acceso carnal.

Tras citar nuevamente a doctrinarios procesalistas en materia penal (E.J., el recurrente exterioriza que el estado de inocencia solo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello sea posible es menester que las pruebas obtenidas tengan, en cuanto a eficacia, la amplitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo.

Finalmente expresa que no resulta posible en materia penal elaborar una verdad formal o ficticia, como así tampoco es aceptable que se pretenda alcanzar la llamada verdad histórica en el sistema de la sana crítica mediante pura intuición, exclusivas conjeturas. Los extremos de la acusación deben ser probados en forma que resulten evidentes, es decir que de la prueba producida se obtenga una conclusión única, sin posibilidad alguna de que los hechos hayan ocurridos de otra manera, circunstancia que no se produjo en el presente proceso penal.

Referido al presente agravio el recurrente comienza su argumentación efectuando consideraciones conceptuales referidas a aquellos principios rectores en los que se debe apoyar todo proceso de persecución penal y los vincula con una acusación que, al haber sido planteada en forma abierta e inespecífica, viola el derecho de defensa en juicio, debiendo partir de una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y/o hechos que se imputan.

Que conforme al examen de revisión efectuado por esta alzada no se logran advertir las violaciones que fueran enunciadas por el recurrente en el presente remedio, y menos aún, que el planteo realizado ahora fuera una reiteración del alegato final efectuado por la defensa como una violación del debido proceso. Habiéndose concentrado el...

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