Sentencia Nº 9026/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha12 Febrero 2020
Número de sentencia9026/3
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitres días del mes de julio de dos mil veinte, se reúnen los señores Ministros, D.. F.I.L.L. y H.O.D., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 398, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “L.O. en causa por revocación de la prisión domiciliaria s/ recurso de casación presentado por el fiscal”, registrado en esta S. como legajo n° 9026/3, con referencia los recursos de casación interpuestos uno, por el F. General, Dr. Máximo PAULUCCI y la F. Adjunta, Dra. M.E.R., y otro, por el señor defensor penal, Dr. A.O., contra la resolución del Tribunal de Impugnación Penal, mediante la cual si bien hizo lugar al recurso de impugnación y revocó la prisión domiciliaria otorgada por el Juez de ejecución, difirió su cumplimiento a que ello quedara firme.--

RESULTA:
1°) Que el Ministerio Público F. fundamentó la procedencia de su presentación recursiva y expuso los antecedentes del caso.


Así, los fiscales recurrentes, delimitaron el motivo de casación en que el Tribunal de Impugnación Penal, sin fundamentación alguna, dejó en suspenso la ejecución del resolutivo que dictó el pasado 5 de mayo por medio del cual se revocó la resolución del Juez de Ejecución que otorgó la prisión domiciliaria a O.L..


En ese sentido, dijeron que el hecho de supeditar la ejecución de la resolución a que ésta adquiera firmeza, trae como consecuencia que la solución adoptada se torne abstracta, vacía y el gravamen se vuelva irreparable; asimismo que se consienta la inobservancia de la ley sustantiva y por último que se desconozca el alcance de la norma contenida en el art. 381 del CPP.


Explicaron los tres ejes mencionados como rectores de la casación. En relación al primero, expusieron que el transcurso del tiempo atenta contra el efectivo cumplimiento de lo dictado, y que la solución, adoptada de ese modo, carece de sentido jurídico.

Legajo n.º 9026/3

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Precisaron que desde el momento que se dicta una sentencia condenatoria, el Estado tiene interés en que la ejecución se lleve a cabo conforme el régimen progresivo previsto en la ley 24660, respetándose los derechos y garantías que tienen las víctimas consagrados en la ley 27372.---


En cuanto al segundo aspecto motivador de este recurso, dijeron que la requerida firmeza atenta contra el debido control de la medida e implica que el Tribunal revisor está consintiendo la inobservancia de la ley sustantiva a la que corrigió, por lo que resulta contradictorio.------


Argumentaron el último aspecto ofrecido, y así sostuvieron que del art. 381 del C.P.P., se desprende que el recurso de casación que pudiera interponerse contra la sentencia del T.I.P. no suspende sus efectos.


R. también que el efecto no suspensivo se encuentra previsto en el art. 422 del C.P.P., que establece que el recurso de impugnación no suspende la ejecución de la decisión a menos que así lo disponga el Juez de ejecución.


Puntualizaron la alegada arbitrariedad de la sentencia en que no se expresan las razones para no hacerla efectiva; es decir que el efecto suspensivo no se encuentra fundado.


Por último, citaron antecedentes del T.I.P., en los que la ejecución de lo decidido fue inmediata.


2º) Que la defensa pública presentó recurso de casación y sostuvo que la resolución atacada le causa un agravio de imposible reparación ulterior debido a que, si quedara firme, producirá la prisionización efectiva de L. en el ámbito carcelario, con riesgo para su salud -atento a su estado-, y porque cumple con los requisitos legales para el goce de la prisión domiciliaria.


Expresó que en la decisión atacada, se realizó una interpretación irrazonable e ilógica de la legislación procesal y de fondo, en franca violación del principio de legalidad al incurrir en afectación de la máxima taxatividad interpretativa, afectando los principios de última ratio y pro persona.

Legajo n.º 9026/3

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Como fundamentación de lo precedente, el defensor, Dr. A.O., dijo que se le reconoció derecho para recurrir al MPF cuando no lo tiene en la letra de la ley, y luego se revocó una prisión domiciliaria que corresponde de acuerdo a la legislación de fondo y en el marco de la emergencia penitenciaria y la situación especial de pandemia.


Argumentó que el a quo incurrió en una interpretación extensiva e irracional de la ley haciéndole decir lo que su letra no dice, por lo que se violenta el principio de legalidad.


Asimismo, refirió que contiene una argumentación aparente debido a las falsas presunciones que contiene y a las afirmaciones dogmáticas. Dijo que no trató la mayoría de los planteos realizados en el informe previo al decisorio en clave convencional y constitucional.--


En el mismo sentido, adujo que se contradice con lo resuelto por la S. A del T.I.P., sin haberse dictado plenario pese a haber sido pedido, manteniéndose así la validez de jurisprudencia contradictoria por parte del T.I.P., lo que claramente vulnera el principio de igualdad e implica gravedad institucional por afectación de la seguridad jurídica. Igualmente, marcó la contradicción con los mandatos de derecho Internacional de los derechos humanos y recomendaciones de los organismos internacionales de derechos humanos respecto de la protección de la vida y la salud en el contexto de la Pandemia por COVID-19.


Expuesto estos acápites, delimitó los motivos de la casación en los siguientes ejes: Inobservancia de preceptos constitucionales, arbitrariedad de la decisión del T.I.P. y control de convencionalidad y constitucionalidad.


A) En cuanto al primero de ellos, entendió vulneradas normas atinentes al derecho al doble conforme, al principio de legalidad, igualdad, derecho a la salud y a la vida.


Al desarrollar la afectación del derecho del doble conforme, dijo que el recurso presentado por el F., ante el T.I.P., resulta inadmisible, pues tal posibilidad no está contemplada en el ordenamiento procesal; al MPF le cabe un rol pasivo al respecto.


Desde esa perspectiva, postuló que el indicado remedio, debió ser declarado inadmisible porque el art. 387 del CPPley 3192- habilita el recurso de impugnación sólo para recurrir sentencias definitivas o equiparables, debiéndose entender que la que aquí está en cuestión no forma parte de la segunda categoría de las decisiones del Juez de Ejecución, como así tampoco prevé la legitimación activa del fiscal.


En consecuencia, afirmó que “...la afirmación del TIP en torno a que la facultad de recurrir del MPF no deriva del art. 390 sino de la conjunción de los arts. 422, 389 y 377 es meramente dogmática, puesto que no sólo no se fundamenta...” sino que de ninguna de esas normas, surgen facultades recursivas del MPF.


En este mismo acápite indicó afectado el principio de legalidad, por comprender que el a quo omitió la aplicación literal de la normativa procesal atinente a las facultades recursivas del MPF, “...haciéndole decir cosas que no dice para extender facultades recursivas al órgano estatal, y ha afirmado que la conjunción de los artículos 422, 389 y 377 del CPPLey 3192 otorga esa facultad cuando de la letra de la ley surge precisamente lo contrario, inobservando... la hermeneútica impuesta por los artículos 5 y 6 del propio CPPLey 3192 interpretado”.


De igual modo, adujo la errónea aplicación de la ley sustantiva y la sustentó en la interpretación del art. 10. a del C.P. sin la integración normativa con las normas jurídicas del máximo nivel jerárquico; puesto que se ha analizado como una norma aislada y con relación a la enfermedad de L., tanto en relación a las normas relativas a la salud y a la vida como al especial momento de pandemia que se atraviesa.---


En cuanto al resto de los derechos y principios, de legalidad, igualdad, la salud y a la vida, indicó que L. es una persona de riesgo y resaltó que el Estado debe garantizar la higiene, salubridad y capacidad de los lugares de alojamiento; citó los artículos 58, 59, 60, 63 y 64 de la ley 24660 y consignó que en la U4 del SPF, no se cumple con sus previsiones.


A partir de ello, dijo que “... afirmar como lo ha hecho el TIP que las condiciones de salubridad e higiene necesarias para este momento excepcional son observadas en el establecimiento carcelario y ello incluso en mejores condiciones que en el domicilio particular de autos con todos los servicios y acompañamiento familiar es por lo menos irrazonable e...

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