Sentencia Nº 902 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-08-2016

Número de sentencia902
Fecha16 Agosto 2016
MateriaS/ AMPARO

SENT Nº 902 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (16) de Agosto de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo C.il y Penal, integrada por los señores Vocales doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “C.G.O.v.E.S. s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.O.P. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.D.E., dijo: Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 185/225 por la parte demandada, contra la sentencia N° 522/2013, de fecha 16/10/2013, pronunciada por la Sala IIIa de la Excma. Cámara C.il y Comercial Común, y glosada a fs. 174/179 de autos. El remedio extraordinario local, fue fue declarado admisible por sentencia N° 361/2014 del referido Tribunal (fs. 246), del 20/08/2014. I.- El pronunciamiento recurrido, en su parte resolutiva, textualmente dispuso lo siguiente: “DESESTIMAR, por las razones expuestas en los considerandos precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la demandada E.D.E.T. S. A. a fs. 138/155 en contra de la sentencia definitiva de fecha 10/08/12 obrante fs. 130/134, la que en consecuencia se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE”. La sentencia recurrida había admitido la presente acción de amparo estableciendo que la empresa demandada debía trasladar, a su costa, una subestación transformadora (SET) del tendido público de energía eléctrica ubicada cerca de la vivienda del actor, ya que, por un lado, la sola existencia de esta infraestructura próxima al hogar familiar del actor es dañina para la salud del grupo familiar, genera un impacto visual desagradable y es capaz de impedir el acceso de autos en caso de querer construirse un garage; y por otro lado, la demandada no puede eludir el costo de remover a dicha SET de su ubicación invocando a su favor lo así dispuesto por una cláusula contractual suscrita con el gobierno provincial, ya que el actor es, frente a tal contratación, un tercero en los términos del art. 1.199 del Cód. C.. y en realidad un usuario en una relación de consumo en donde el referido contrato no ha sido acompañado a los autos por lo que la demandada no acreditó que tuviera el actor la carga de afrontar los gastos del traslado de la SET. Para arribar a dicha solución, y en lo que a la presente vía interesa, sintéticamente expuesto su razonamiento discurrió por los siguientes pasos: 1.- En primer lugar, recordó que el actor inició la presente acción de amparo con el fin de que la firma demandada Empresa de Electricidad de Tucumán S. A. (E.D.E.T. S.A.) removiese una estructura de hormigón premoldeado de gran tamaño compuesta por tres columnas que soportan un artefacto destinado al servicio público de energía eléctrica (una subestación transformadora –SET-) y que la remoción solicitada fuera a cargo de esa empresa; dicha estructura se encuentra instalada en frente de la casa que al grupo familiar del actor le fuera adjudicado por sorteo en el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano (“Barrio Ampliación América”) y, según lo afirma en la demanda, la sola existencia de semejante obra afecta la visión del entorno paisajístico, provoca desasosiego y perturbación psicológica, por lo que afecta sus derechos a la salud, propia y de su familia, viola el derecho constitucional a un ambiente sano y equilibrado y afecta su derecho de propiedad al impedir una futura y eventual mejora para diseñar un garage. Señaló luego, los siguientes extremos: a) que no se encontraba en duda la existencia de la SET en la vereda de la casa del barrio en donde el actor vive con su familia y que dicha construcción ocupa un destacado lugar y tiene considerables dimensiones (fotografías no impugnadas a fs. 6/13, 19, 22, 46); b) que según el informe técnico del organismo de control (E.P.R.E.T) la electricidad es “un elemento peligroso por naturaleza”, motivo por el cual, todo lo que tenga que ver con las instalaciones está realizado bajo estrictas reglamentaciones tendientes a minimizar tales peligros (fs. 99) y en donde, en el caso de la SET en cuestión “es la más impactante desde el punto de vista visual (id. fs.), revelando asimismo que, si bien existen tales estructuras subterráneas, éstas son más costosas que las aéreas; c) que el dictamen de la Dra. M.C. de fs. 100/102 aconsejaba admitir el traslado siempre y cuando esté a cargo del usuario que lo solicita según normativa que estimaba de aplicación al caso (art. 18 del Contrato de Concesión) y así lo resolvió el citado ente de contralor en (fs. 95/97), resolución que quedó firme (fs. 103). 2.- Acto seguido, estimó que la vía procesal elegida por el actor era, al contrario de lo afirmado por el demandado en su memorial, idónea para el fin perseguido, pues no se trataba solamente de una pretensión de trasladar la SET a costa de E.S.A., sino de los particulares derechos e intereses están en juego, esto es la salud del grupo familiar, además de su derecho a vivir en un ambiente saludable e incontaminado. Puntualizó también, que el accionado no había rebatido con firmeza el argumento del fallo según el cual estaba afectado el derecho a la salud del actor y su familia por la presencia de una estructura de considerables dimensiones a pocos metros del hogar; y que no podía olvidarse que estamos frente a la consecuencia del obrar de una empresa privada desempeñando un servicio público (la provisión de energía eléctrica) que originariamente estuvo en manos del Estado Nacional y que en los años '90 fue concedida a empresas particulares; proceso político y económico de privatización, donde surgió la presencia de organismos a quienes se les han asignado funciones técnicas específicas, de fiscalización y contralor sobre la actividad de las licenciatarias, de regulación de sus relaciones -especialmente con los usuarios de los servicios que prestan-, y de resolución de diferendos que pudieren existir entre ellos. En ese orden de ideas, recordó que el EPRET “se constituyó legalmente como el organismo específico que regula e interpreta las relaciones entre los usuarios y la Distribuidora, y que el usuario puede transitar por distintas instancias procedimentales a fin de asegurar su derecho a un buen servicio: Ante todo, frente a la empresa prestadora o quien debe dirigir sus reclamos por todos los medios a su alcance; luego, ante el ente de control y, finalmente, ante la Justicia”. Por lo demás, “La norma alude a controversias que tengan lugar entre la Distribuidora y el usuario -los que, en la especie, son ajenos al ámbito del derecho público- siendo el EPRET un sujeto diferente a aquéllos y, por ende, tercero en la disputa. Se trata de conflictos intersubjetivos -y no necesariamente de la impugnación a un hecho o acto administrativo- que el ente regulador está destinado a dirimir, dentro de las materias que caen bajo la égida de su competencia, como tercero ajeno al conflicto, con funciones de control sobre la distribuidora y de protección de los intereses de los usuarios” (SJTuc., sentencias N° 459 del 08/6/2001 y N° 332 del 29/05/13). 2.1. A partir de estas premisas, concluyó que la vía instituida por el art. 49 de la ley provincial 6.608 no había sido prevista para el enjuiciamiento de cuestiones que involucran a uno o más usuarios en base a disposiciones de derecho común, cual acontecía en el presente, el derecho a la salud, al desarrollo en un ambiente sano y no contaminado y una ilegítima restricción a su propiedad, por lo que no mediaba en el caso la necesidad de que previo al reclamo en sede judicial, el EPRET se expidiera sobre los hechos motivo del conflicto entre usuario y empresa demandada. Consideró que la normativa vigente de ningún modo autorizaba a concluir que el reclamo por el perjuicio que el sufrido como consecuencia de un obrar supuestamente dañoso de la firma demandada (colocar una SET casi frente a la casa en un barrio de viviendas) debía ser dirimido exclusivamente por el ente de control, puesto que, en todo caso, el organismo había expresado en forma elocuente que la energía eléctrica “es peligrosa” para las personas y que la instalación de una SET tan pocos metros de la casa del actor origina un “fuerte impacto visual”, a lo que añadió el actor –y admitió la Sra. Jueza A quo- que también frustraría una eventual futura mejora en el acceso a la vivienda; cuestiones todas éstas que afectan derechos amparados por la Constitución Nacional y las normas de derecho común, antes que estar relacionadas con aspectos estrictamente técnicos, comerciales o administrativos de la prestación del servicio público de energía eléctrica que el Estado ha encomendado a la empresa demandada. 2.2. En ese orden de ideas, recordó que en el fallo de la Excma. Corte Suprema antes citado (Sentencia N° 332 del 29/05/13) se dijo que “La CSJN puntualizó en “Á. Estrada” que “la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos (doctrina tomada de E.E.U.U.) se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administración; o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia” (“Á. Estrada y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos”, considerando 13) […] De conformidad a los parámetros fijados por la CSJN en el fallo...

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